STSJ Cataluña 193/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:306
Número de Recurso819/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución193/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034483

nc

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 10 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 193/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 819/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Congermi, S.L. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Andrés contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Congermi SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante, nacido el 8.2.69 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Congermi SL, en la actividad de la construcción, con la categoría profesional de peón especialista y antigüedad desde 14.6.00.

  1. - El 19.7.00, el demandante estaba trabajando para la empresa demandada en la construcción de una vivienda unifamiliar sita en Viladecans, urbanización Can Guardiola, calle Miguel de Cervantes. En un momento determinado, el demandante cayó al suelo desde el forjado de la segunda planta de la vivienda, a una altura aproximada de seis metros.

  2. - Como consecuencia de la caída, el demandante sufrió lesiones, por las que estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, del 19.7.00 al 18.1.02, fecha en que agotó el subsidio. Mediante resolución del INSS de 19.11.02, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del expresado accidente.

  3. - El 26.7.00, la empresa demandada presentó el parte de accidente a la mutua con la que tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo. En él, hizo constar que el accidente había consistido en un resbalón sufrido por el demandante mientras descargaba un montacargas.

  4. - El 26.4.02, el demandante presentó denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa demandada. A raíz de dicha denuncia, la Inspección de Trabajo realizó diligencias y levantó el acta de infracción 09619-02 (nº perforado) de 30.10.02. En dicha acta, la Inspección imputó a la empresa una infracción consistente en no haber elaborado el Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo y otra consistente en no haber dado formación suficiente a los trabajadores en materia de riesgos derivados de sus puestos de trabajo. En virtud de dicha acta, el Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de 14.2.03, acordó imponer a la empresa una sanción.

  5. - El 11.10.02, la Inspección de Trabajo emitió informe contrario a proponer la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones.

  6. - El 3.6.05, el demandante solicitó al INSS la imposición del recargo de prestaciones. La petición fue denegada mediante resolución de 21.7.05 (salida).

  7. - Por el accidente descrito se siguen las Diligencias Previas nº 1242/02 ante el Juzgado de Instrucción nº dos de los de Gavà.

  8. - La parte demandante formuló reclamación previa contra la resolución de 21.7.05, que le fue desestimada mediante resolución del INSS de 19.10.05"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno la demandada CONGERMI, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente formula su primer Motivo, por revisión del relato de hecho probados de la sentencia recurrida, a tenor del artículo 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, que vulnera las reglas de la sana crítica, e infracción de los artº 97.2, 317.1, 319.1, 318 y 267 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los artículos 217.1, 2 y 6 y 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil, para, tras ello, acabar solicitando, en primer lugar, la adición al hecho probado segundo, del texto siguiente: El 19.7.00, el demandante estaba trabajando para la empresa demandada en la construcción de una vivienda unifamiliar sita en Viladecans, urbanización Can Guardiola, calle Miguel de Cervantes, colocando planchas metálicas de encofrado para el levantamiento de un pilar sobre el suelo en un extremo del perímetro de la segunda planta, cuando al dar un paso atrás el demandante cayó al suelo, desde una altura aproximada de seis metros, como consecuencia de no haber recibido ( el ) trabajador la formación necesaria; no disponer la empresa de plan de seguridad, y carecer la zona donde se estaba construyendo el pilar, de los mínimo e indispensables dispositivos de protección individual y colectivos.

La citada revisión la funda en la resolución que consta a los folios 76-79, y en las declaraciones judiciales a los folios 80-86.

Al respecto, previo a decidir sobre tal motivo, y para su adecuada resolución, se ha de partir de la doctrina judicial que viene señalando en aplicación reiteradísima que para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría; y, no menos reiteradamente, viene poniendo de manifiesto "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, entre otras muchas, ano pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.

Y el Motivo, por lo expuesto, se desestima, aparte de la inadecuada y errónea cita de los preceptos que indica, pues lo que consta en la documental que cita ya lo expresó la sentencia en su ordinal 5º; no siendo tampoco susceptible de fundar la revisión unas meras declaraciones al no ser prueba documental o pericial, que es lo único que permite, en su caso, sustentar el posible éxito de lo pretendido.

SEGUNDO

Bajo el mismo amparo procesal, sustenta ahora el recurrente, su interés en que se modifique el hecho probado cuarto por otro alternativo que diga: El...

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