SAP Castellón 559/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2007:1179
Número de Recurso405/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 405 de 2007

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal

Juicio Ordinario número 290 de 2006

SENTENCIA NÚM. 559 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a siete de diciembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de marzo de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 290 de 2006.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Octavio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdá García y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Granados García, y como apelado, Don Eduardo u "La Unión Alcoyana, S.A.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Rosario Segura Ramos y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Pascual Broch Almela.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eduardo (con DNI: NUM000 ) y a la compañía de seguros LA UNIÓN ALCOYANA a pagar a D. Octavio la cantidad de 5.423,82 Euros con los correspondientes intereses (que con cargo a la entidad aseguradora demandada serán los previstos en el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, esto es desde el día 11 de Noviembre de 2004, y con cargo al resto de los demandados los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es desde el día 26 de Septiembre de 2006 ), sin que proceda hacerse pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas en el presente pleito.- Notifíquese...- Líbrese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Octavio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando que se dicte resolución absolviendo a los apelados de todos los pedimentos formulados en su contra, subsidiariamente, aprecie la concurrencia de culpas en un 25% para el Sr. Eduardo y La Unión Alcoyana S.A., sin imposición de intereses moratorios del art. 20 de la LCS ; y desestime el recurso y en el caso de no estimar la impugnación, confirme la sentencia de primera instancia con el pronunciamiento legal correspondiente en materia de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de noviembre de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución excepto el cuarto, quinto y sexto en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

D. Octavio, actuando en nombre de su hija menor de edad Julia, reclama a D. Eduardo y a su aseguradora La Unión Alcoyana S.A. la calidad de 21.762'70 euros, en concepto de daños y perjuicios que se causaron a la menor cuando el día 11 de noviembre de 2004 fue atropellada por el vehículo matrícula LM-....-X, propiedad del demandado y asegurado en la entidad demandada.

La resolución dictada en primera instancia estimó en parte dicha resolución y condenó a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 5.423'82 euros, más los intereses legales, que para la aseguradora los fijó en los previstos en el artículo 20 de la LCS, y para el otro demandado en el legal desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar expresa imposición de costas.

Aprecio para ello una concurrencia de culpas, entre el conductor del vehículo y la menor, que cifró en un 50% y tras fijar un total de cinco días de hospitalización y de 150 días impeditivos, estableció como única secuela la del perjuicio estético, con 5 puntos. Aplicando la tabla del baremo del año 2004, fecha de la producción del siniestro y teniendo en cuenta la edad de la lesionada, concedió la cantidad ya mencionada al reducirla en un 50%.

Recurre en apelación la representación del demandante quien invoca dos motivos, el primero de los cuales se refiere a la responsabilidad en el accidente que considera que debe atribuirse en su integridad al conductor del vehículo, sin que pueda apreciarse concurrencia de culpas. En segundo lugar entendió que deben incluirse un total de 177 días en situación de incapacidad temporal impeditiva y de 149 días en situación de incapacidad temporal no impeditiva, en lugar de los 150 días impeditivos que se fijaron en la resolución recurrida, debiendo además apreciarse la concurrencia de la secuela consistente en dismetría, por la que se reclama 3.101'6 euros. Solicita en definitiva la íntegra estimación de la demanda.

Los demandados por su parte impugnaron la resolución recurrida en el sentido de considerar que no concurría negligencia en la conducta del Sr. Eduardo, y que en todo caso ésta no debía superar el 25%. Y en segundo lugar se opusieron a la condena de los intereses del artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debemos hacer mención a que se interesa en el mismo la íntegra estimación de la demanda y sin embargo son dos los motivos por los que se combate la resolución recurrida, el entender que toda la responsabilidad en el accidente lo fue del conductor demandado y en segundo lugar solicitar un mayor número de días impeditivos, no impeditivos y la ampliación de las secuelas a la consistente en una dismetría.

No hace mención sin embargo al baremo por el que se han cuantificado las cantidades concedidas, que la Juez de instancia lo establece en el del año 2004, fecha en que tuvo lugar el siniestro y sin embargo, en el informe pericial que se acompaña a la demanda, al que se remite la misma, dicho baremo aplicado es del año 2006. Ni tampoco combate la diferente puntuación que se establece por el perjuicio estético. Se trata por tanto de cuestiones que no han sido planteadas en la alzada, lo que impide entrar en su resolución, habiéndose aquietado por ello la parte con el baremo aplicado y con la puntación concedida al perjuicio estético, por lo que aún cuando se apreciaran todos los motivos del recurso de apelación, la demanda no podía ser estimada en su integridad, concediendo la cantidad solicitada.

TERCERO

Centrándonos ya en lo que debe ser resuelto en esta segunda instancia debemos decidir a quien es atribuible la responsabilidad del accidente, si esta debe mantenerse con una concurrencia de culpas, con un porcentaje del 50% para cada uno de los intervinientes o si por el contrario, toda la responsabilidad es o bien del conductor, como se pretende en el recurso, o debe entenderse por el contrario que el accidente ocurrió por la culpa única de la menor atropellada, que es lo que se defiende en la impugnación de la Sentencia dictada, o si procede como allí también se pedía reducir el porcentaje de responsabilidad del 50% a un 25%.

Debemos partir para la resolución de la controversia de lo que ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 203 de cinco de mayo de 2005, que cita el recurrente, donde examinábamos un supuesto similar de un atropello de un menor. En la misma, tras referirnos a la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, indicábamos que "...cabe señalar que la tendencia apuntada a una concepción puramente objetiva de la responsabilidad se ha consolidado, en el supuesto de daños corporales en accidentes de tráfico, por mor de lo dispuesto en el artículo 1.1. párrafos 2º y 3º, de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pues, al igual que ya lo hiciera el artículo 1º, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1.301/1986, de 28 de Junio, al establecer en el párrafo 2º que "En caso de daños a las personas, de esta responsabilidad (civil) sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..." y en el párrafo 3º que "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros...

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