SAP Barcelona 679/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:14053
Número de Recurso163/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución679/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 163/2007 -D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 540/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 679

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 540/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de CIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER S A, contra D/Dª. Pablo, D. Felix ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER,S.A, CONTRA D. Felix Y D. Pablo, y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Cevasa y Felix el 9 de julio de 1975 respecto a la vivienda de la avenida DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Barcelona, de conformidad a lo antes expuesto, condenando a los demandados a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen en dicho plazo, y con expresa condena en las costas procesales a dichos dos demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la indebida acumulación de acciones.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, resulta de lo actuado que en la demanda se ejercita una acción resolutoria del contrato de arrendamiento, de 9 de julio de 1975, de la vivienda sita en Barcelona, Avda. DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, concertado por la demandante "Compañía Española de Viviendas en Alquiler,S.A." con el demandado D. Felix, con causa en la cesión inconsentida a favor del codemandado D. Pablo, con fundamento en el artículo 114, y del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que permiten la resolución, a instancia del arrendador, por haberse cedido la vivienda, de modo distinto al autorizado por la Ley; y, alternativamente, con causa en la disposición de otra vivienda por el arrendatario, con fundamento en el artículo 114,11ª,en relación con el artículo 62, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que permite al arrendador la resolución del contrato cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, haya tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada, alegando la actora que el demandado tiene a su libre disposición una vivienda en Luxemburgo que es en la que actualmente reside.

Por lo tanto, en este caso, se trata del ejercicio de una acción resolutoria, fundada en dos de las causas del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que son perfectamente compatibles entre sí, de modo que no incurre en la demandada en la prohibición del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida al ejercicio simultáneo de acciones incompatibles, entendiendo por tales las que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 y 18 de julio de 1995 ), recogida en la actualidad en el artículo 71,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en estos casos, únicamente no existiría indebida acumulación de acciones, a los efectos de lo previsto en el antiguo artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuando el ejercicio de acciones incompatibles se planteara de manera subsidiaria.

En este sentido, en relación con la motivación de la causa resolutoria, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994;RJA 6504/1994 ),que en los supuestos resolutorios por concurrencia de las causas 2ª y 5ª del artículo 114, lo que determina la resolución del contrato es la sustitución del arrendatario por un tercero en el uso o goce de la cosa arrendada sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, aunque no sea necesario precisar si tal sustitución constituye una cesión, traspaso, o subarriendo, siempre que opere el de goce de la cosa en cuestión.

Cuestión distinta es que en la demanda, se menciona, además, la infracción de la legislación sobre viviendas de protección oficial, y en concreto que son infracciones graves o muy graves, según los artículos 138 y 155 del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario, y el subarriendo o cesión total o parcial de la vivienda.

Ahora bien, ni en la demanda se pretende la imposición de sanciones administrativas al demandado, ni en la sentencia se acuerda la imposición de ninguna sanción administrativa, para lo cual nadie discute que carece de jurisdicción el Juzgado de Primera Instancia, resolviendo únicamente la sentencia sobre la pretensión, de naturaleza civil, resolutoria del contrato de arrendamiento.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta...

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