STSJ Andalucía , 19 de Mayo de 2006

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2006:3573
Número de Recurso455/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 19 de mayo de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 455/2001 (registro de la Sección Primera), seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Fátima representada por el Procurador/a Sra. CALDERÓN SEGURO y asistido de Letrado. DEMANDADAS: JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de la Junta de Andalucía, y AYUNTAMIENTO DE DOÑA MENCIA.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO

Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO

Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

QUINTO

Señalado el día 16 de mayo de 2006 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Son objeto de recurso las resoluciones de 7 de febrero y 12 de junio de 2001 por las que la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Asuntos Sociales, respectivamente, acordó conceder autorización de funcionamiento para el centro Guardería Infantil Municipal de Doña Mencia, y desestimó la solicitud de tener por interesada a la demandante en el procedimiento de autorización de funcionamiento de la guardería infantil municipal de Doña Mencia.

La carga de trabajo que pesa sobre la Oficina Judicial impide que este y otros recursos sean examinados dentro del plazo legalmente prevenido, con el consiguiente daño para la causa y el interés público.

SEGUNDO

Debe decidirse, en primer lugar, si la recurrente goza de legitimación para interponer un recurso de estas características.

Se aduce por la Junta de Andalucía que por el simple hecho de encontrarse la recurrente en posesión del título de Técnico Especialista en Jardín de Infancia es insuficiente a efectos de recurrir la autorización de funcionamiento de una Guardería Infantil en el término municipal de Doña Mencia.

Pero debe repararse en que es la propia demandante la que aclara que no persigue la simple depuración de la legalidad, sino la defensa de un interés profesional esbozado diáfanamente a lo largo de la demanda: pretender - y conseguir - entrar en funcionamiento contando con un personal que por tener tan sólo el título de Técnico Auxiliar de Jardín de Infancia se encontraba realizando el curso de habilitación profesional previsto en la DA 1ª de la L. O 1/91990 tiene como resultado la preterición de quienes, como la actora, poseían desde un primer momento la titulación adecuada. En otras palabras, lo que la demandante defiende es el derecho a acceder a un puesto de trabajo acorde con su nivel y titulación académica, derecho en el que se halla implícito el evitar que tal titulación sea suplantada por otra menos idónea.

Después de la Constitución el concepto de «interés» como presupuesto de la legitimación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna, se caracteriza:

Por interés, que la normativa vigente califica, bien de «legítimo, personal y directo» o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», y que es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1 b) de la misma, 28.1 a ) de las leyes jurisdiccionales y sobre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que, con más precisión, se titula «interés legítimo», concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

El interés legítimo es una situación reaccional, en «pro» de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral, así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto...

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