STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1682/2010 interpuesto por la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 " , representada por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso- administrativo 784/2006 , sobre aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 784/2006 , promovido por la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 " y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , contra la Resolución de la citada Confederación de 11 de septiembre de 2006 que dispuso la inscripción, en los términos que en ella se indican, del aprovechamiento temporal de aguas privadas NUM000 en la Sección C del Registro de Aguas en la finca denominada " CASA000 ", término municipal de Tarazona de la Mancha (Albacete), con un volumen máximo anual de 280.700 m3, siendo la superficie regable de 85 hectáreas. En esa Resolución también se otorga un plazo de quince días para que se formule, si conviene a los interesados, la petición de concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento en las condiciones que podrían ser compatibles con el Plan Hidrológico del Júcar en los términos que en ella se mencionan.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por C. B. DIRECCION000 , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 11 de septiembre de 2006 (R.2630/1988 (1988/4814). Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la citada comunidad de bienes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la comunidad de bienes recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de abril de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que declare haber lugar al recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada y estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto en su integridad.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de septiembre de 2010, ordenándose también, por providencia de 15 de octubre de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 16 de diciembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 25 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo de 2012, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1682/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 25 de enero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 784/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR (CHJ) de 11 de septiembre de 2006 que dispuso la inscripción, en los términos que en ella se indican, del aprovechamiento temporal de aguas privadas NUM000 en la Sección C del Registro de Aguas en la finca denominada " CASA000 ", término municipal de Tarazona de la Mancha (Albacete), con un volumen máximo anual de 280.700 m3, siendo la superficie regable de 85 hectáreas. En esa Resolución también se otorga un plazo de quince días para que se formule, si conviene a los interesados, la petición de concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento en las condiciones que podrían ser compatibles con el Plan Hidrológico del Júcar en los términos que en ella se mencionan.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Después de mencionar, en el primero de los fundamentos jurídicos, como impugnada la citada Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 11 de Septiembre de 2006, se hacen las siguientes consideraciones en el segundo de esos fundamentos jurídicos: "Antes de centrarnos en el estudio de las cuestiones debatidas, procede entrar en el análisis de la Ley de Aguas de 1.985, a los efectos de comprender y delimitar mejor el alcance y contenido del mismo y dar una respuesta más adecuada a la problemática que el reconocimiento de tales aprovechamientos pueda suponer el cambio socio- económico operado desde la Ley de 1.879 a la Ley de 1.985, ha sido radicalmente diferente; es decir, en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley, ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1.985, solo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa; lo cual implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de Noviembre de 1.958, que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley, para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídico privados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico públicos que sirven de dinámica estructural de la Ley, según los criterios referidos "supra", y que permita la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos para su uso racional y constatado. Este sistema de derecho transitorio, se basa en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo (protección administrativa de dichos aprovechamientos). Y su regulación contempla distintos supuestos, con distinto alcance temporal del uso de los referidos aprovechamientos según la naturaleza jurídica de los títulos que justifiquen la preexistencia del derecho (concesión administrativa; prescripción acreditada; acta de notoriedad; otros medios de prueba), que se van articulando en su posibilidad de reconocimiento y protección según ala naturaleza de los títulos de la prueba practicada, como garantía justificativa de la preexistencia del derecho y del régimen de utilización del recurso. De aquí que deba extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso, en función de la teleología jurídica de la Ley, al establecer la demanialidad del agua, y la necesidad de que solo se reconozcan aquéllos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo cual deberá ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración".

  2. A continuación se indica: "Tercero. Dicha argumentación no resulta, desde el punto de vista jurídico, ociosa, pues define implícitamente como cuestión fundamental en los conflictos de esta naturaleza que para quién reclame la inscripción del aprovechamiento en los términos de la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas vigente, que es el caso, no sólo que acredite la existencia del pozo, el grado de afección territorial y el nivel de extracción del agua, todo ello con anterioridad a 1.986; debiendo ponderarse que el principio de la carga de la prueba recae esencial y fundamentalmente en la parte solicitante, al no existir preconstituída prueba objetiva y fehaciente sobre el contenido real y alcance jurídico del aprovechamiento temporal de aguas privadas. Sobre estas premisas se hace concluyente para este Tribunal que no existe prueba alguna que de forma precisa y concluyente demuestre la existencia del aprovechamiento del agua subterránea para el riego en los términos pretendidos, según exige el principio de la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y según ha venido demandando nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Octubre de 2.004 , 9 de Junio de 2.004 , 1 de Junio de 2004 , 23 de Marzo de 2004 ) para poder inscribir en los términos reclamados; estableciendo la doctrina legal interpretativa al efecto sobre su régimen legal, según el fundamento de Derecho precedente".

  3. El recurso se desestima al no haber acreditado la parte recurrente el volumen máximo anual reclamado, y sin que proceda resolver sobre la concesión administrativa. Se afirma, así, en el fundamento de derecho cuarto: "Desde estos presupuestos legales, no se puede asumir la pretensión procesal de que se inscriba en el Registro de Aguas, un aprovechamiento de aguas subterráneas con un volumen máximo anual de 850.000 m3. ha.; o, subsidiariamente 640.945 y una superficie de 250,81 hectáreas; como pretensión principal, vinculada a otras derivadas; y ello por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) En ningún caso la Administración Hidráulica competente, ha reconocido las características técnicas del aprovechamiento solicitado en este recurso; sin que se pueda partir para ello de un Acta extendida en 1991 (Documento 51, del expediente administrativo; folios 272 y ss. del expediente), que solo conforma una prueba de los presupuestos existentes al tiempo de levantarse la misma; pero en ningún caso de las preexistentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas (01 de enero de 1986). Como tampoco puede valer al efecto en una propuesta de resolución administrativa de 1995, que se trata de una actuación administrativa, de mero trámite, no vinculante y no definidora de la resolución administrativa que resuelve el expediente (art. 83.1 de la L.P.A.C. y demás normas complementaria); y que, por ende, el órgano administrativo competente para la resolución (que delimita el acto administrativo final que resuelve el expediente administrativo) y que puede acoger o no, según la valoración objetiva que de los datos obrantes en el procedimiento hace aquel. b) Tampoco puede ser decisiva la prueba articulada en los autos principales, que se refieren a consumos muy fragmentarias y parciales del año 1985; sin que se basen en una prueba documental coherente y previa; prolongada en el tiempo. Como lo mismo ocurre con el resto de la prueba documental, cuya referencia temporal básica, es ulterior a 01 de enero de 1986. Tampoco se pueden tener como definitivos los informes periciales de parte; que, no sólo representan lagunas sobre su justificación o real operatividad, más formulados en términos hipotéticos o inexistentes, que acreditados o constatados (sobre la organización de la explotación agraria; sistemas de riego; potencia instalada; o métodos de cálculo de las necesidades hídricas de los cultivos), por prueba complementaria que avalen sus conclusiones. En este sentido, el informe de la parte actora, presentado con su escrito de formalización de la demanda, ha tenido concreta respuesta desvirtuadora en el informe técnico presentado por la Administración pública demandada (Documento nº 2), con su escrito de contestación; y su informe aclaratorio (Documento nº 1); e incluso cuestionados conforme a las imágenes de teledetección, que es un instrumento probatorio más, que viene a reafirmar sobre una base objetiva y racionalizada los criterios de la Administración según fundamenta el Abogado del Estado. Que ello es así, resultaría avalado por el propio comportamiento de la parte actora; que en fase de proposición de prueba, viene a presentar un informe pericial de parte complementario y "ad hoc" para dar respuesta al resultado probatorio de parte y que ha de ser valorado en sus propios límites de parcialidad; en ningún caso corroborado en sus conclusiones por una prueba pericial objetiva, imparcial y judicial definitiva a tal efecto probatorio. Sin que, se pueda dar relevancia a otros expedientes administrativos; ni a otras sentencias, de este tribunal o de otro tribunal, sobre valoración de prueba; que son extraños al marco probatorio propio o singular de este recurso. Finalmente, el periodo probatorio tampoco ha sido conclusivo al efecto, pues en la prueba de ratificación pericial, el perito no precisó de donde obtuvo el dato de que la superficie regada antes del año 1986, fueran 85 hectáreas; y la prueba de teledetección viene a cuestionarlo al no confirmar la existencia de círculos con pivots en todas las parcelas; aplicando un método indirecto para calcular las necesidades hídricas, con desconocimiento del cultivo de la finca; sin que a tal fin pueda bastar el certificado del ITAP. Toda la prueba está sujeta a un principio de valoración relativista; de base presumible o hipotética, no justificada por prueba efectiva sobre la superficie regada y consumo de aguas; con contradicciones sobre las hectáreas regadas. c) Finalmente, de ninguna manera se puede resolver en este recurso, sobre la concesión administrativa; que ya se señala en la resolución administrativa definitivamente impugnada que se pida. Se trata de un expediente no resuelto; que excede del marco impugnatorio y revisor de esta jurisdicción ( arts. 1 y 25, de la Ley Reguladora ); sobre el que pendía la resolución administrativa final; que no formaba parte del expediente administrativo que se ha hecho objeto del acto sujeto a fiscalización judicial; sobre el cual no se ha tramitado la ampliación del acto ni se ha reclamado el expediente ( arts. 36 y 55 de la Ley Reguladora ). Lo que se refuerza por la circunstancia, de que una vez comunicada a la parte actora el acto trámite de las características que podía tener la concesión, y después de interpuesto el recurso, instó el otorgamiento de la concesión, con la ampliación de la superficie de riego. Argumentos que nos han de llevar a desestimar el presente recurso; y confirmar la legalidad del acto administrativo definitivamente impugnado ( arts. 67 , 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ). Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ).

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 " recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. En concreto, se consideran infringidos los artículos 33.1 y 67.1 de la citada LRJCA por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), y el artículo 195 del Reglamento del Domino Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la jurisprudencia que cita.

    3. - Al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española (CE ) por haber realizado la sentencia de instancia la valoración de la prueba practicada de modo arbitrario e irrazonable y que conduce a resultados inverosímiles.

    Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de revolver sobre la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al considerar que con ese recurso se pretende por la parte recurrente cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia para sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que no es admisible en casación.

    Motivo de inadmisión que hemos de rechazar pues si bien es cierto que, como se señala en la STS de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, también lo es que esto se aplica salvo --como se dice, entre otras muchas, en la citada sentencia de esta Sala-- "que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline las pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 )" , que es ---justamente--- a lo que se refiere la comunidad de bienes recurrente respecto de la prueba valorada en la instancia, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido o no en esas infracciones. Por otra parte, no todos los motivos del recurso de casación se refieren al tema de la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación invocados por la parte recurrente se denuncia, como se ha expuesto, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre diversas pretensiones formuladas por esa parte en la demanda, como son el derecho a la regularización de 24 hectáreas, el derecho al cambio de titularidad del aprovechamiento y el derecho a la ampliación de la superficie de riego a las parcelas NUM001 y NUM002 de los polígonos catastrales NUM003 y NUM004 , respectivamente, del término municipal de Tarazona de la Mancha, que también se solicitaron en el suplico de la demanda.

    Se alega, así, que la sentencia de instancia se ha pronunciado en sentido desestimatorio sobre la pretensión de anulación de la Resolución impugnada y del reconocimiento del derecho a la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento temporal de aguas privadas de la finca CASA000 con un volumen máximo anual de 850.000 m3 o, en su defecto, de 640.945 m3 anuales, pero que no lo ha hecho sobre las otras pretensiones antes mencionadas, por lo que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

    La incongruencia se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005 ), "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )" .

    En el presente caso la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada Resolución de la CHJ de 11 de septiembre de 2006 y desestima la pretensión anulatoria de la misma formulada en la demanda, así como el reconocimiento a la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento temporal de aguas privadas de la finca CASA000 con un volumen máximo anual de 850.000 m3 o, en su defecto, de 640.945 m3 anuales, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera la Ley de Aguas de 1985 , como se admite por la parte recurrente, pero también se pronuncia, sin producir ninguna indefensión a esa parte, sobre las otras pretensiones antes mencionadas, al indicar en el apartado c) del fundamento jurídico cuarto, que antes ha sido transcrito, que no procede resolver en este recurso sobre la concesión administrativa, al exceder del marco impugnatorio y revisor de la jurisdicción. En este sentido ha de destacarse que D. Gustavo , en nombre propio y de la Comunidad de Bienes de que se trata, solicitó mediante escrito presentado en la CHJ el 28 de septiembre de 2006 ---que consta en el expediente y fue aportado como documento nº 14 con la demanda---, la concesión para la totalidad del aprovechamiento, incluyendo las parcelas de riego de 24 has. transformadas con posterioridad a la Ley de Aguas de 1985, así como las nuevas parcelas, NUM001 del polígono catastral NUM003 y NUM002 del polígono catastral NUM004 , ambos de Tarazona de la Mancha, con una superficie de 78 has. y 38 has., respectivamente, y la división del aprovechamiento de aguas subterráneas para la inscripción a nombre de la comunidad de bienes recurrente de la parte proporcional del volumen que le corresponde por la superficie de la finca de su propiedad.

    No está de más añadir que si la comunidad de bienes recurrente consideraba que se había producido una desestimación por silencio por parte de la CHJ respecto de esas peticiones formuladas en ese escrito de solicitud de concesión administrativa debió ampliar el recurso a esa desestimación, lo que no hizo, como se indica en la sentencia de instancia, pues el único acto impugnado ante la Sala sentenciadora es la citada Resolución de la CHJ de 11 de septiembre de 2006.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- Vamos a examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero de impugnación , dada la relación existente entre ellos.

    En el segundo de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 20/1985 , que estaba vigente cuando se formuló el 30 de diciembre de 1988 ---fecha del registro de entrada en la CHJ--- la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas litigioso por D. Luis Manuel , con un volumen anual de 876.000 m3 para una superficie de 85 has.. También se menciona como infringido el artículo 195 del Reglamento del Domino Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la jurisprudencia que cita.

    En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 CE por haber valorado la prueba practicada de modo arbitrario e irrazonable y que lleva a resultados inverosímiles.

    Para un mejor análisis de esos motivos de impugnación es oportuno transcribir el contenido de la citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985 , en la que se establece:

    "1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

    El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

    1. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.

    2. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

    3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

    Del contenido de esa Disposición Transitoria Tercera resulta que el que pretende la inscripción en el "Registro de Aguas" como aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación, con la protección que esa inscripción comporta, debe acreditar su derecho a la utilización de ese recurso y la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes.

    Esa acreditación corresponde al solicitante, como resulta de la STC 227/1988, de 29 de noviembre ---fundamento jurídico octavo---, y así lo ha señalado esta Sala en STS de 2 de noviembre de 2009 (casación 4241/2005 ) en la que ---con cita de la de 11 de noviembre de 2004 (casación 2835/2002)--- se indica, por lo que ahora importa: "... que la mencionada disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 impone al solicitante de la inscripción en el Registro de Aguas que allí se contempla la carga de la prueba con relación a los siguientes extremos: (1) su derecho a la utilización del recurso; (2) la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; (3) los caudales realmente utilizados y (4) el régimen de explotación. Por lo demás, puede verse en nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro". Este criterio se reitera en las más recientes SSTS de esta Sala de 20 de mayo de 2011 (casación 4860/2007) y de 8 de noviembre de 2011 (casación 5048/2008).

    Esa acreditación ha de hacerse en el plazo de "tres años" desde la entrada en vigor de la citada Ley 29/1985, pero respecto de los derechos que se tuvieran sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación con anterioridad al 1 de enero de 1986.

    No se infringe, pues, por la sentencia recurrida la citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985 , pues señala acertadamente que la carga de la prueba para el que reclama la inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos a los que se refiere esa Disposición recae en quien la solicita. Es el solicitante de la inscripción quien debe acreditar en este caso no solo la existencia del pozo y el grado de afección territorial sino también el nivel de extracción de agua, y todo ello con anterioridad a enero de 1986.

    Tampoco se infringe por dicha sentencia el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), que no es aquí aplicable, pues se refiere al "Catálogo de Aguas Privadas" ---aquí se pretende la inscripción en el Registro de Aguas, como se ha dicho---, pero, además, la inscripción ha de hacerse en ese Catálogo por el Organismo de cuenca de los "derechos acreditados", como se señala en el número 3 de ese precepto.

    En este caso la sentencia recurrida señala que no procede anular la Resolución administrativa impugnada ---que fijó el volumen máximo anual de 280.700 m3 para su inscripción en el Registro de Aguas, en virtud de la documentación obrante en el expediente, que, además, viene justificado por los informes aportados con el escrito de contestación a la demanda---, al no haberse acreditado por la parte recurrente para su inscripción en el Registro de Aguas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985 , que se utilizara con anterioridad al 1 de enero de 1986 el volumen pretendido de 850.000 m3 anuales con carácter principal, ni el solicitado con carácter subsidiario de 640.945 m3 anuales, por las razones que se exponen en el fundamento jurídico cuarto. Ha de precisarse que la superficie para ese volumen pretendido por la recurrente es de 85 has., a la que se refiere la Resolución impugnada, que en este aspecto no se cuestiona, como se ha puesto de manifiesto en el recurso de casación ---y no de 250,81 hectáreas, como, por error, se menciona en ese fundamento jurídico cuarto---.

    En realidad lo que pretende la comunidad de bienes recurrente en esos motivos de impugnación segundo y tercero es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no puede prosperar toda vez que:

  4. Como se indica en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" ;

  5. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero;

  6. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido.

    De todas formas no está de más señalar:

    1) Que en el documento que consta al folio 276 del expediente, también acompañado como documento nº 3 con la demanda, no se reconoce que en la finca de que se trata se realizase un aprovechamiento de 850.000 m3 de agua con anterioridad a enero de 1986. En ese documento se reflejan los datos que en el mismo constan en la fecha de la "visita" de 23 de octubre de 1991, pero sin pueda deducirse el caudal existente con anterioridad a enero de 1986, como se señala acertadamente en la sentencia recurrida;

    2) Que la inscripción del pozo de que se trata en la Sección de Minas tampoco acredita que se realizase el aprovechamiento pretendido, lo que igualmente sucede con los consumos eléctricos aportados, que, como se dice en la sentencia de instancia, en el mencionado fundamento jurídico cuarto, son muy fragmentarios y parciales de 1985. Incluso en el informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Indalecio , emitido a instancia de D. Gustavo , que consta acompañado con la demanda no se sigue el método de cálculo en función del consumo energético, sino en función de las necesidades hídricas de los cultivos;

    3) Que las certificaciones catastrales, inscripción registral, escritura pública de compraventa de 1 de diciembre de 1999 ..., acompañados con la demanda, son posteriores a 1 de enero de 1986, como se indica en la sentencia recurrida, y de ellos no resulta que el caudal "realmente utilizado" con anterioridad a enero de 1986 en la finca de que se trata, que es al que se refiere la citada Disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas para su inscripción en el Registro de Aguas, fuera el pretendido en la demanda por la comunidad de bienes recurrente. Esto tampoco resulta de la prueba pericial, como se señala en la sentencia de instancia, y tampoco de la testifical practicada. Aún más, en la mencionada escritura pública de compraventa de 1 de diciembre de 1999 ---documento número 6 aportado con la demanda--- se hace mención al volumen máximo anual de 497.300 m3 anuales ---muy inferior al pretendido en la demanda---, que es el que figura en la "propuesta de resolución" que consta en el expediente --- también acompañada con la demanda como documento nº 5---, que es un acto de trámite, como se señala en la sentencia de instancia, y que no supone un reconocimiento de la Administración en favor del interesado, por lo que no ha de mantenerse lo previsto en esa propuesta al no acreditarse que fuera el realmente utilizado con anterioridad a enero de 1986.

    Ha de señalarse asimismo que la valoración de la prueba realizada en la instancia no lleva a un resultado inverosímil por no reconocer el volumen pretendido por la parte recurrente en su demanda, que ni siquiera figuraba en la escritura pública de compraventa, como se ha dicho. El volumen reconocido por la Administración en la Resolución impugnada de 280.700 m3 anuales para su inscripción en la Sección C del Registro de Aguas Privadas, resulta de la documentación obrante sobre superficie de regadío y sus características, a través de los medios de teledetección empleados por la CHJ mediante fotografías tomadas de los satélites Landsat. La superficie de riego y el volumen de aguas inscribible se explican con claridad en el informe de la CHJ acompañado con el escrito de contestación a la demanda, como documento nº 1. En él se indica que el mayor volumen teórico de agua con destino a riego consumido en el periodo de 1982-1986, fue el año 1986, siendo las superficies que dieron respuesta de riego las siguientes: 30,74 has. con respuesta de regadío de verano, 7,17 has. con respuesta de regadío de primavera-verano, y 49,09 has. sin respuesta de regadío en teledetección con anterioridad a 1986, por lo que, de acuerdo con los cálculos de dotaciones para los regadíos de verano y primavera-verano y para las superficies "sin respuesta de regadío", resulta el volumen reconocido de 280.700 m3 anuales, en los términos que se señalan en la Resolución administrativa impugnada.

    Por último, debe señalarse que las sentencias de esta Sala que se citan por la parte recurrente no son aquí aplicables, al ser diferentes los supuestos y circunstancias que en ellas se examinan respecto de las que aquí concurren.

    En consecuencia, han de desestimarse los motivos segundo y tercero de impugnación al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos en ellos mencionados.

    SEXTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1682/2010, interpuesto por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 25 de enero de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 784/2006 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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