STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 149/2010, promovido por la entidad AGROPECUARIA CASTARLENAS, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Hueto Saenz, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 361/2008, en el que se impugnaba la Resolución de 29 de mayo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente al Acuerdo de liquidación provisional de 29 de marzo de 2006 y estimó la instada frente al Acuerdo de imposición de sanción de 28 de diciembre de 2006, ambos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, cuarto trimestre.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Monzón (Huesca) de la Agencia Tributaria inició procedimiento de comprobación limitada referida al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al ejercicio 2001 en relación con la entidad Agropecuaria Castarlenas, S.L.

En la tramitación del referido procedimiento, la citada sociedad presentó, mediante comparecencia de 10 de febrero de 2006, las «[f]acturas recibidas correspondientes al ejercicio 2001, y escritura de compraventa a Isabena Turística, S.A.», así como los «[l] istados informatizados completos de facturas recibidas» (folio 9 del expediente administrativo). La escritura pública de compraventa aportada lo era de una seria de fincas rústicas en la que se hizo constar en la ESTIPULACIÓN SEGUNDA el precio, y en la CUARTA la sujeción al IVA de la operación así como el tipo que resultaba de aplicación (folios 21 a 74 del expediente administrativo).

Por comparecencia del representante de la entidad, el 1 de marzo de 2006, se le requiere para que «aporte factura de la compra a Isabena Turística, S.A. con nº de registro 13 del año 2001» (folio 7 del expediente administrativo). Tal requerimiento fue contestado mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006, manifestando que la factura no obraba en su poder «ya que en la citada escritura de compraventa constan todos los datos» (folio 8 del expediente administrativo).

En el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional formulada por la Administración Tributaria, en escrito presentado el 27 de marzo de 2006 se aportó duplicado de la factura de compra de los terrenos adquiridos protocolizada en la referida escritura pública.

La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Monzón notificó al sujeto pasivo, el 5 de abril de 2006, la liquidación provisional por el IVA del ejercicio 2001, de la que resultaba una deuda tributaria de 87.639,41 euros (72.121,45 euros de cuota y 15.217,96 euros de intereses de demora). Dicha liquidación venía motivada por la deducción por la entidad, en el cuarto trimestre del ejercicio inspeccionado, de una cuota de 72.121,45 euros, sin hallarse en posesión de la factura original expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio, con infracción de lo dispuesto por el art. 97.Uno 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, LIVA).

El 5 de julio de 2006, la misma Oficina notificó el Acuerdo de inicio del expediente sancionador en relación con la conducta antes regularizada, calificándola como infracción tributaria grave del apartado c) del art. 79 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), consistente en la obtención indebida de la devolución tributaria de 72.121,45 euros, proponiendo una multa pecuniaria de 36.060,72 euros (el 50 por ciento de la devolución indebida, según el art. 87.1 de la LGT ), al no apreciar retroactividad favorable del régimen sancionador contenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El 28 de diciembre de 2006, fue notificado al obligado tributario el Acuerdo de imposición de la sanción con la propuesta previamente comunicada.

SEGUNDO

Frente a los anteriores Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción la sociedad presentó el 25 de abril de 2006 y el 5 de enero de 2007, respectivamente, sendas reclamaciones económico-administrativas (núms. 22/161/2006 y 22/18/2007), formulando, en la reclamación presentada contra el acto administrativo de liquidación, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Que toda la argumentación de la Administración se sustenta en la afirmación de la reclamante contestando al requerimiento inicial, de que la factura en cuestión no obraba en su poder, lo que no significaba que no haya tenido nunca la factura, que no exista o no se haya emitido. Que la factura existe, fue emitida y obraba en poder de la reclamante, siendo la justificación de la anotación núm. 13 del Libro de Facturas recibidas, simplemente se había extraviado, por lo que solicitó de la emisora un duplicado que fue aportado a la Agencia Tributaria junto con el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional.

  2. Que la Administración omite que la reclamante aportó copia de la escritura pública de compraventa en la que se instrumentó la operación que devengó la cuota de IVA, documento en el que aparece exacta y explícitamente todos y cada uno de los elementos necesarios a fin de que se devengue y se pueda ejercitar el derecho a la deducción, con la renuncia a la exención del impuesto que sería de aplicación con base en el art. 20.Dos de la LIVA , es decir, si bien se indicó que no se tenía la factura, se entregó desde el primer momento a la Administración copia de la escritura pública de compraventa y, con posterioridad, se le remitió copia del duplicado de la factura. Por todo ello, la liquidación se basa en un equívoco, pues no es cierto que la entidad no tuvo en ningún momento la factura que documentaba fiscalmente la operación de compraventa.

  3. Que ante la posibilidad de extraviar una factura original el art. 12 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , prevé la emisión de un duplicado con la misma eficacia que el documento original. Y, a mayor abundamiento, la jurisprudencia, en supuestos similares al que nos ocupa, ha admitido el ejercicio del derecho a la deducción, dado el desequilibrio que supondría una interpretación tan excesivamente rigurosa y formalista.

Junto al escrito de alegaciones presentado el 16 de junio de 2006 en la tramitación de la reclamación económico-administrativa, se aportó copia notarial del duplicado de la factura cuya falta de presentación, justificó la extensión de la liquidación y la imposición de la sanción tributaria.

Tras la acumulación de las dos reclamaciones presentadas, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón, mediante Resolución de 29 de mayo de 2008, estimó la reclamación relativa a la sanción y desestimó la correspondiente a la liquidación. La desestimación se fundamentó sustancialmente en que la entidad no se encontraba en posesión de documento hábil para realizar la deducción correspondiente, por no haber aportado factura original y manifestar que no obraba en su poder, entendiendo que «la escritura pública que documenta la operación, aunque pruebe la existencia de la operación y el devengo de la cuota del IVA, no constituye título hábil para la deducción de la cuota devengada », por lo que «al no resultar acreditado que la reclamante dispusiera de la factura original al momento de practicar la deducción, no es posible admitir en ese momento el ejercicio de tal derecho» (FD Tercero).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAR, la representación procesal de Agropecuaria Castarlenas, S.L. promovió recurso contencioso-administrativo núm. 361/2008, formulando la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 2009, en el que defendió la procedencia de la deducción practicada en el año 2001 por el IVA soportado en la compra de los terrenos, y la acreditación de la realidad de la operación tanto con la aportación de la escritura pública de compraventa como mediante la presentación en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, de la copia del duplicado de la factura que fue extraviada, resaltando que, no obstante, «en dicha escritura pública aparecen exacta y explícitamente todos y cada uno de los elementos necesarios a fin de que se devengue y se pueda ejercitar el derecho a la deducción» (pág. 6).

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 16 de diciembre de 2009, dictó Sentencia rechazando las alegaciones de la demandante, con fundamento, en primer lugar, en que la factura era el único documento justificativo y habilitante para la deducción del IVA soportado, y «así deriva de la conjunción de los artículos 97. Uno de la Ley del IVA, 37/1992, de 28 de diciembre y 8.2 del Real Decreto 2402/1985 , que configuran la factura como el único documento justificativo del posible derecho a la deducción en el Impuesto que nos ocupa, refrendado ello por la Jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 21 de noviembre de 2003 (RJ2004/30 ) y 8 de noviembre 2004 (RJ2004/7595), citadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la última de las cuales se aplica por el TEAC en la resolución indicada por el Regional de Aragón en la resolución que aquí se impugna, sentencia en la que se identifica la factura como "requisito de deducibilidad" establecido por la norma comunitaria» (FD Segundo).

Y, en segundo lugar, porque «el duplicado debe corresponderse fielmente con su original para su total fiabilidad, correspondencia que en este caso no se da, porque la original, según el correspondiente asiento en el Libro de Facturas Recibidas carecía de número al contrario de su duplicado al que se le otorga el 2101, siendo que todos los demás asientos reflejaban dicho dato, circunstancias que puestas de manifiesto por el Tribunal Económico, no han merecido la menor explicación por parte de la recurrente» (FD Segundo).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 16 de diciembre de 2009 , Agropecuaria Castarlenas, S.L., mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2010, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que, al desestimar el recurso interpuesto con «un pronunciamiento excesivamente rigorista y formalista, que, por su total y absoluta inflexibilidad, conculca deliberadamente el principio de proporcionalidad y el de neutralidad del IVA, centrándose en la exclusividad de la factura como único medio probatorio para ejercer el Derecho a la deducción instada y, denegando sistemática y deliberadamente todos los demás elementos probatorios aportados e indiscutidos por las partes, especialmente, respecto del duplicado de la factura original aportado en el trámite de alegaciones ante la propia Administración» (pág. 16), el citado Tribunal estaría infringiendo la doctrina contenida en las siguientes Resoluciones judiciales: las Sentencias de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 10589/1998) y de 26 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5132/2006; la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2003 (rec. núm. 495/2000); la Sentencia de 9 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (rec. núm. 1314/1994); la Sentencia de 2 de abril de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. núm. 1235/2002); la Sentencia de 14 de julio de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec. núm. 206/2007); la Sentencia de 24 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. núm. 1110/2006); la Sentencia de 20 de octubre de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (rec. núm. 57/2005); y la Sentencia de 24 de abril de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (rec. núm. 808/2002).

Asimismo, la parte recurrente afirma que la Sentencia impugnada resulta contraria a la jurisprudencia europea emanada en interpretación de la Sexta Directiva 77/388/CEE del IVA, citando al efecto las Sentencias del TJCE de 5 de diciembre de 1996 (C-85/95 ) y de 1 de abril de 2004 ( C-90/02 ), en cuanto a la superación de la factura como único documento justificativo habilitante para la deducción del IVA, y respecto a la flexibilización del rigor formalista del IVA en aras al principio de proporcionalidad y neutralidad que caracteriza dicho impuesto.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 29 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la entidad Agropecuaria Castarlenas, S.L. contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 361/2008, formulado frente a la Resolución de 29 de mayo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón, que desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de liquidación provisional y estimó la relativa a la sanción impuesta, todo ello en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del cuarto trimestre del ejercicio 2001.

En lo que aquí interesa, el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia de instancia se fundamentó sobre la base de entender que la factura es el único documento justificativo habilitante para la práctica de la deducción en razón de los dispuesto en los arts. 97. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) y 8.2 del Real Decreto 2402/1985 .

SEGUNDO

Como se ha dicho en los Antecedentes, la recurrente, tras alegar la identidad sustancial entre los casos traídos de contraste y el resuelto por la Sentencia impugnada, considera errónea la doctrina contenida en ésta, por entenderla excesivamente rigorista y formalista que «por su total y absoluta inflexibilidad, conculca deliberadamente el principio de proporcionalidad y el de neutralidad del IVA centrándose en la exclusividad de la factura como único medio probatorio para ejercer el Derecho a la deducción instada», lo que, a su entender, resulta contrario a la jurisprudencia europea contenida en las Sentencias del TJCE de 5 de diciembre de 1996 (C-85/95 ) y de 1 de abril de 2004 ( C-90/02 ) y a la de esta Sala citando las Sentencias de 16 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 10589/1998) y de 26 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5132/2006).

TERCERO

Para la resolución del presente recurso es preciso comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» (entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 [rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre ellas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto ; y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que efectivamente existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y algunas de las traídas de contraste, en particular con la Sentencia núm. 127/2003, de 30 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (rec. núm. 495/2000 ) y con la Sentencia núm. 20798/2008, de 24 de noviembre, de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. núm. 1110/2006 ).

En estas Resoluciones, ante la existencia de una escritura pública que contuviera los datos necesarios para la práctica de la deducción del IVA, ambas Salas entendieron que tal escritura debía considerarse documento justificativo habilitante de la misma, al contrario de lo que ocurre en la Sentencia impugnada.

La citada Sentencia del Tribunal de la Comunidad Valenciana al respecto dijo:

Ciertamente no puede cuestionarse la relevancia del medio privilegiado que, conforme al citado Real Decreto, constituye la factura o, en su caso, el recibo del IVA expedido por el destinatario, ahora bien, el simple hecho de ausencia del requisito formal de acreditación mediante dichos medios de un determinado gasto que se considera deducible no puede, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, determinar, sin más, la imposibilidad de su deducibilidad fiscal, cuando la efectividad del mismo ha resultado suficientemente acreditada a través de la escritura donde se documentó la operación

(FD Cuarto).

Y en el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se razonó que «[l]a controversia suscitada gira en torno a la validez y eficacia de la escritura de compraventa a los efectos de la deducción del IVA, esto es si la escritura notarial constituye un soporte documental adecuado para que proceda la deducción del importe satisfecho en concepto de IVA tratándose, según la actora, de un requisito formal que no imposibilita la deducibilidad fiscal, y cita diversa jurisprudencia que avala tesis de que la escritura publica permite establecer los elementos fácticos y datos de trascendencia jurídica al objeto de la deducción practicada y compensaciones efectuadas en los cuatro años posteriores.

[...]

Pues bien, sobre la cuestión aquí debatida ya se ha pronunciado con anterioridad la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Superior de Justicia de la que es exponente la Sentencia de 27 de Mayo de 2004, recaída en el recurso nº 529/2004, habiendo afirmado que la escritura pública es un documento equivalente a la factura al figurar en aquella los datos necesarios para identificar plenamente la operación, las personas intervinientes y los datos necesarios para determinar la base del impuesto y la cuota resultante. A lo anterior hay que añadir que en el presente caso se realizo por la actora un requerimiento a la entidad vendedora a fin de que procediera a entregar la correspondiente factura según figura en el acta Notarial aportada, requerimiento que no fue contestado por la entidad vendedora, de manera que existe una voluntad e intención de observancia de los requisitos exigidos sin que el incumplimiento pueda imputarse según el referido documento, a la falta de diligencia del demandante.

Así las cosas cabe concluir que concurren, por ello, los requisitos exigidos en el artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 para acordar la devolución de las cuotas a las personas que soportaron la repercusión, por cuanto, además de lo expuesto, no consta que los recurrentes hayan deducido el importe de esas cuotas en una declaración posterior, ni tampoco que dichas cuotas hayan sido devueltas por la Administración al sujeto pasivo o a un tercero» (FD Tercero).

Concurriendo manifiestamente la triple identidad requerida, procede, en este caso, que este Tribunal unifique la doctrina determinando cual es la correcta.

QUINTO

Debemos comenzar recordando la jurisprudencia mantenida de forma constante por esta Sala, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que «el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales , aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 , Collée (C-146/05, apartado 31 ) y de 8 de mayo de 2008 , Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)» [véanse entre otras las Sentencias de 10 de mayo de 2010 (rec. cas. núms. 1432/2005 y 1454/2005), FFDD Segundo y Cuarto, respectivamente; de 28 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 1030/2007), FD Quinto ; de 24 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2885/2006), FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5705/2008), FD Quinto ; de 3 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 202/2007), FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 5491/2008), FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 786/2009), FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 ), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente].

Del mismo modo hemos mantenido que «todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83 , apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98, apartado 44 ) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C- 78/00 , apartado 30)» [Sentencias de 10 de mayo de 2010, cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011, cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011,. cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011, cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].

Debemos en este punto, y ahondando en lo anterior, considerar lo dicho en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5132/2006) en la que se expuso lo siguiente:

La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.

Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.

En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS. C-85/95 , John Reisdorf, ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.

Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA, luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos, por la información que la misma proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada, especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.

En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.

En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS C-90/02 , al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto

(FD Cuarto).

Pues bien, trasladada la anterior doctrina al caso planteado, es claro que la recurrente contaba en el momento de la inspección, y así se aportó al expediente, la escritura pública protocolizada de la compraventa de las parcelas donde se encontraban identificados todos los datos que han de obrar en la factura, a excepción, claro está, del número. Y tal documento ha de reputarse medio fehaciente que justifica la operación, los correspondientes gastos, y la cuota soportada y, por tanto, el mismo ha de considerarse, a los efectos de lo dispuesto en el art. 97.Uno de la LIVA , documento justificativo habilitante para efectuar la deducción en su día realizada por la recurrente de la cuota de IVA soportada por la compra de las fincas incluidas en dicha escritura pública.

Lo anterior nos conduce a casar la Sentencia impugnada y a la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

SEXTO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina hace improcedente un pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AGROPECUARIA CASTARLENAS, S.L. contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 361/2008, Sentencia que casamos y anulamos. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 361/2008 interpuesto por la entidad AGROPECUARIA CASTARLENAS, S.L. contra la Resolución de 29 de mayo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, Sentencia que anulamos en su parte desestimatoria, así como los actos de los que trae causa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

22 sentencias
  • SAN 399/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • 24 Octubre 2016
    ...de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas." STS de 26 de abril de 2012, rec. 149/2010 . Lo relevante pues, es que esté acreditada la realidad de la operación, en éste caso, tratándose de una entrega de bienes, conforme ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 92/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...un simple requisito formal para deducir el IVA pero puede ser suplido por otros medios de prueba, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de abril de 2012 y de30 de enero de 2014 , entre Según los tribunales, las facturas no son el único medio de prueba válido para deducirs......
  • STSJ Comunidad de Madrid 593/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 Junio 2013
    ...soportada por la compra de las parcelas incluidas en dicha escritura pública. Y así lo ha considerado el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2012 (recurso 149/2010 ), al entender que la escritura pública ha de reputarse medio fehaciente que justifica la operación, los corresp......
  • STSJ Comunidad Valenciana 871/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...en la realización de las operaciones propias de la actividad empresarial. Llegados a este punto debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012, recurso de casación de casación para unificación de doctrina149/2010, que QUINTO.- Debemos comenzar recordando la jurispr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR