STSJ Comunidad de Madrid 593/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2013
Fecha19 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0157534

Procedimiento Ordinario 854/2010

Demandante: CREYZO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 593

RECURSO NÚM.: 854/2010

PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de junio de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 854-2010 interpuesto por CREYZO, S.A. representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.4.2010 reclamación nº 28/13239/2007 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 18-6-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2010, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por la entidad CREYZO S.A. contra los siguientes actos administrativos:

  1. )Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 19 de abril de 2007, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad (A.02) número 71257305 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, y cuantía 41.063,85 euros.

  2. )Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 20 de junio de 2007, de imposición de sanción derivada de las anteriores actuaciones, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, y cuantía 44.902,83 euros.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos de interés en orden a la resolución del presente procedimiento, en la resolución impugnada se hace constar que con fecha 19 de febrero de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó a la reclamante acta de disconformidad (A.02), por el impuesto y ejercicios de referencia, que se acompaña del respectivo informe ampliatorio. De dichos documentos se desprende, en esencia, lo siguiente:

  1. )No se han exhibido los libros y los registros exigidos por las normas del régimen general de estimación aplicable al sujeto pasivo y requeridos por la Inspección.

  2. )Las actuaciones se iniciaron el día 23 de mayo de 2005 tras la publicación de un anuncio en el BOCM y a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 621 días, por no aportación de documentación.

  3. )De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

-El sujeto pasivo presentó con fecha 30/1/03 declaraciones-liquidaciones (modelo 300)por el 4º trimestre de los años 2000, 2001 y 2002, y declaraciones-resúmenes anuales (modelo 300) por los mismos años. No ha presentado declaraciones relativas a los restantes periodos trimestrales ni al año 2003.

-Su actividad principal sujeta y no exenta al IVA, es la de arrendamiento de locales comerciales, no figurando dado de alta en dicha actividad. -Las bases imponibles han sido fijadas en estimación directa, utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos que constan administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que figuran en el expediente que tienen relación con los elementos de la obligación tributaria, siendo sus importes los que se detallan en cada periodo.

-En relación con las cuotas deducidas en 2002 por importe de 27.535,13 euros, no se han aportado los documentos acreditativos que las justifiquen ni su inclusión en los registros establecidos por la ley del impuesto. Estas cuotas parece que derivan, por la similitud de su importe, con las que figuran en la escritura de adquisición de parcelas de fecha 19/12/02, sin embargo, dichas cuotas corresponden a Carlos Alberto y no al sujeto pasivo.

En fecha 19 de abril de 2007, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 41.063,85 euros (30.016,13 euros de cuota más 11.047,72 euros de intereses de demora).

Por otra parte, y previa autorización de del Inspector Coordinador, se dicta acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción. Posteriormente, el Jefe de la Oficina Técnica dicta en fecha 20 de junio de 2007 acuerdo por el que se imponen sanciones del 75% de las cuotas dejadas de ingresar en el 1º, 2º y 3º trimestre de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, por resultar más favorable para el sujeto infractor.

TERCERO

En la demanda rectora de la presente litis, la parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. -En primer lugar, prescripción del derecho a liquidar, alegando en tal sentido que "por lo menos el IVA periodo 2000 cuyo plazo de prescripción acabaría el 30 de enero de 2005, y también el IVA del periodo 2001, cuyo plazo de prescripción finalizaría el 30 de enero de 2006, y también el IVA del periodo 2002, cuyo plazo de prescripción sería el 30 de enero de 2007, todos ellos han prescrito, ya que la liquidación se recibió mucho después, concretamente el 17 de mayo de 2007".

    En este apartado, como la Inspección considera que existe una dilación imputable al contribuyente por 621 días, manifiesta que no se encuentra de acuerdo con que se haya producido tantísima dilación imputable al contribuyente, en tanto que la Administración ha tardado dos años en enviarle la liquidación, cuando lo único a verificar eran los ingresos por arrendamientos de un solo cliente, de un solo local, y la posible pérdida por la venta de ese local que estaba arrendado. Entiende que dos años es mucho tiempo para considerar que todo ese plazo es imputable al contribuyente, y ello -según alega- "por el pecado mortal de no leer diariamente el Boletín Oficial de la Comunidad". Por ello, entiende que al haberse dilatado las actuaciones de la Inspección por más de doce meses, no se ha producido con las mismas la interrupción de la prescripción. Y del mismo modo, considera que al existir un periodo de inactividad de la Inspección por más de seis meses -periodo que no concreta, remitiéndose sin más al examen de los documentos obrantes en el expediente, resumidos en un Anexo que acompaña junto con la demanda-, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LGT, no considerándose interrumpida la prescripción.

  2. -En segundo lugar, y para el supuesto de que no se considerase la prescripción, se refiere a la determinación de las cuotas a deducir por el IVA, declaradas en el 4º trimestre del ejercicio 2002. En tal sentido, considera que se equivoca el TEAR cuando le deniega el derecho a deducción del IVA soportado pese a tener la escritura pública en la que se formaliza la compra de las parcelas, por considerar el Tribunal Regional que es absolutamente indispensable estar en posesión de la factura original para poder considerar deducibles esas cuotas soportadas. Así, alega que el artículo 97 de la LIVA debe ser tomado como una norma procedimental, por lo que no resulta razonable impedir la deducción de las cuotas soportadas por no encontrarse el sujeto pasivo en posesión de la factura cuando a través de otros medios de prueba, como por ejemplo la escritura pública de adquisición de inmuebles, se llega al conocimiento de la realidad, o sea, del perfeccionamiento del contrato donde subyace el hecho imponible devengado y por el que se ha repercutido.

  3. -En tercer lugar, realiza una exposición sobre lo que se considera verosimilitud y certeza en el ámbito tributario, afirmando que el contribuyente se encuentra sumido en un proceso del que no se puede dar marcha atrás por el solo hecho de no haber leído un día el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, apelando al principio de la tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión.

  4. -El siguiente motivo del recurso lo titula "liquidación referida al año y no a periodos de liquidación". Bajo dicho enunciado hace referencia al deber de liquidar por...

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