STS, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3311/2011 interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 24 de enero de 2011 que acuerda la medida cautelar de suspensión, y contra la desestimación de la súplica por Auto de 8 de abril de 2011, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 124/08 , sobre aprobación de Plan Parcial.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, formulando su oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Ayuntamiento de Calpe, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 124/2008, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto el día 24 de enero de 2011, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

Estimar la solicitud de suspensión del acto administrativo objeto de recurso Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de la Consellería de Territorio i Habitatge, de 3 de diciembre de 2007 Plan Parcial de Mejora del Sector 16 Gargasindi I en el término municipal de Calp

.

Contra este Auto que acordaba la medida cautelar de suspensión se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrente en casación, que fue desestimado mediante auto de 8 de abril de 2011 .

SEGUNDO

Contra la indicada adopción de la medida cautelar se prepara recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpone, después, ante esta Sala, dicho recurso, en el que se solicita que mediante su estimación se revoquen los autos dictados por la Sala de instancia.

TERCERO

La Administración General del Estado formalizó con fecha 7 de febrero de 2012 su oposición al recurso de casación interpuesto, y con fecha 7 de marzo de 2012 presentó su escrito de oposición el Ayuntamiento de Calpe.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la pieza de medidas cautelares en la que se ha dictado el auto impugnado se interpuso contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 3 de diciembre de 2007 por el que se aprueba el Plan Parcial de Mejora del Sector 16 Gargasindi I en el término municipal de Calpe.

SEGUNDO

El auto que acuerda la medida cautelar de suspensión que se recurre en esta casación se fundamenta en que concurren en el caso enjuiciado todos los requisitos para que proceda la suspensión cautelar solicitada por la Administración General del Estado, remitiéndose a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en casos similares, y llegando a la siguiente conclusión (razonamiento jurídico 4º, in fine ):

" En definitiva, la Sala entiende como principio que quien propone un instrumento de planeamiento debe acreditar "prima facie" que cuenta con recursos hídricos para dicho Plan y, no habiendo llevado mínimamente a cabo esta acreditación, podemos encontrarnos en un futuro que se lleve a cabo el planeamiento impugnado y no cuente con agua suficiente, ante esta tesitura procede decretar la suspensión solicitada por la Abogacía del Estado.

Más aún, cuando en este caso nos encontramos ante la existencia de un Informe desfavorable de 28 de diciembre de 2007 por ser el origen del agua prevista para la actuación proveniente de los pozos Lucifer y Barranca Salat I y II, utilizándose el volumen del primero en su totalidad para el abastecimiento del municipio de Calp y estar paralizada la tramitación de la concesión de los Pozos Barrane Salat I y II, no existiendo disponibilidad para las nuevas instalaciones. Lo que justifica por sí mismo que se deba acceder a la suspensión pedida de la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de los actos de ejecución del mismo cuando, durante el tiempo de tramitación del proceso, pudiesen crearse situaciones jurídicas y alteraciones del medio físico difícilmente reversibles, acordando la medida cautelar solicitada y ello sin perjuicio que tal y como manifiestan las administraciones implicadas y la codemandada, de momento, la ejecución del Plan Parcial de Mejora del Sector 16 Gragasandi I esté paralizado".

TERCERO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo, en el que, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, se denuncia la infracción de los artículos 129 y 130 de la indicada Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 , 19.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje , 57 de la Ley 30/1992 y 103.1 de la Constitución .

Bajo su aparente unidad formal, este motivo casacional se desglosa en distintos apartados, en los que se plantean argumentos impugnatorios de diversa índole, que analizaremos a continuación.

CUARTO

La Generalidad Valenciana aduce en primer lugar que no existe la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida en el proceso produzca daños y perjuicios, porque ese Acuerdo carece aún de vigencia, por estar supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones (entre ellas, la de obtener informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar en relación con la suficiencia de recursos hídricos), de manera que carece de sentido acordar la suspensión de un Acuerdo que no puede ser ejecutado en tanto no se cumpla dicha condición. En definitiva, alega la Administración recurrente en casación, no puede suspenderse algo que ni se ha aprobado, ni se ha publicado, ni ha entrado en vigor, por estar condicionado al cumplimiento de las condiciones fijadas por el mismo.

Este planteamiento no puede ser asumido.

Como hemos dicho a propósito de una alegación similar en sentencia de 1 de febrero de 2010, recurso de casación nº 5018/2008 , la supeditación de la aprobación acordada presenta un cierto grado de indefinición e incertidumbre, sin que quede allí claramente subordinada la efectividad del planeamiento al cumplimiento sustantivo y no meramente formal de las condiciones impuestas. En cuanto a la alegación de que el Plan no es todavía eficaz por no haber sido publicado, es indudable que la decisión de su publicación está en manos de los autores del planeamiento, por lo que ellos mismos podrán remover en cualquier momento ese obstáculo a la efectividad del planeamiento. Además -y esto conecta con otro aspecto de la controversia al que seguidamente nos referiremos- el argumento de que el Acuerdo controvertido carece en sí mismo de efectividad se contradice con la alegación de la recurrente sobre la preeminencia del interés público derivado de la aprobación del planeamiento. No se entiende fácilmente cómo puede aducirse que el interés público inherente a la aprobación del planeamiento exige la no suspensión del Acuerdo de aprobación y, en definitiva, la ejecución del planeamiento, cuando, al mismo tiempo, se está sosteniendo que la medida cautelar no procede porque el Acuerdo impugnado carece en realidad de efectividad.

QUINTO

Alega a continuación la Administración recurrente en casación que ponderando los intereses en conflicto, ha de prevalecer el interés público derivado de la aprobación del planeamiento.

Tampoco este planteamiento puede ser acogido.

Ante todo, hemos señalado que ese alegato sobre la pretendida preeminencia del interés público urbanístico queda en alguna medida contradicho por la alegación de la propia recurrente de que no es necesario suspender el Acuerdo de aprobación del instrumento de planeamiento porque éste carece de efectividad.

Dicho esto, los autos recurridos recogen expresamente la existencia de un informe desfavorable desde la perspectiva disponibilidad de recursos hídricos. Partiendo de esta base, la afirmación que hace la Administración autonómica recurrente en casación sobre el interés público que representa la ejecución del planeamiento queda enervada en este caso por la concurrencia de un interés igualmente público y no menos relevante, cuya desatención podría acarrear graves consecuencias, como son las que pueden derivarse del desarrollo y ejecución de una actuación urbanística sin las suficientes garantías de suministro de agua en cantidad suficiente (en este sentido nos hemos pronunciado en numerosas sentencias referidas a recursos de casación promovidos por la Generalidad Valenciana, como, a título de muestra, la sentencia de 11 de febrero de 2011, recurso de casación nº 5674/2009 , y las que en ella se citan). Ninguna duda cabe de que aprobar un instrumento de planeamiento sin que conste la real existencia de recursos hídricos puede originar daños y perjuicios de muy difícil reparación, y es esta constatación la que justifica sobradamente la medida cautelar adoptada.

SEXTO

Por último, hemos de referirnos a la alegación de la recurrente en casación sobre la inexistencia de apariencia de buen derecho en la pretensión cautelar que en su día formuló la Abogacía del Estado.

Tampoco esta alegación puede prosperar.

En primer lugar, basta la lectura del Auto de suspensión dictado por el Tribunal a quo para constatar que su decisión no descansa exclusivamente en la apreciación sobre la apariencia de buen Derecho, pues ésta se formula en concordancia con otros criterios y razones que sirven también de fundamento a la medida cautelar acordada.

Por lo demás, es verdad que en numerosas sentencias hemos dicho que la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, puede constatarse que la Sala de instancia, lejos de ignorar esa doctrina jurisprudencial, la recoge expresamente, bien que para reforzar argumentalmente la procedencia de la adopción de la cautelar interesada; y, hemos de añadir, acierta en este punto la Sala de instancia, pues la apreciación de buen Derecho predicada por ella existe en realidad, al ser, como antes anotamos, numerosas -hasta el punto de hacer innecesaria su cita específica- las resoluciones de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que han declarado la pertinencia de la medida cautelar en relación a controversias cautelares similares a esta que ahora nos ocupa.

En fin, no cabe examinar ahora para resolver el incidente cautelar, como pretende la parte recurrente en casación, la cuestión que suscita sobre la determinación del carácter preceptivo y vinculante del informe de la Confederación Hidrográfica, pues tal cuestión corresponde a la controversia de fondo. Lo que resulta indudable es que la existencia de un informe negativo sobre la suficiencia de recursos hídricos constituye un indicio a favor de quien sostiene la ilegalidad del Acuerdo impugnado.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 800 euros, dada la existencia de diversos recurso con idéntico contenido.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, contra el Auto de 24 de enero de 2011 que acuerda la medida cautelar de suspensión, y contra la desestimación de la suplica por Auto de 8 de abril de 2011, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 124/08 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la Administración recurrente, hasta el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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