STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 787/2010 interpuesto por DON Cristobal y DON Ignacio , representados por la Procuradora Dª. Belén Casino González y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso Contencioso-administrativo 603/2007 , sobre aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso 603/2007 , promovido por DON Cristobal y DON Ignacio , y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , contra la Resolución de esa Confederación de 24 de octubre de 2006 que dispuso la inscripción, en los términos que en ella se indican, del aprovechamiento temporal de aguas privadas TA0036 en la Sección C del Registro de Aguas en la finca denominada " CASA000 ", término municipal de Tarazona de la Mancha (Albacete), con un volumen máximo anual de 280.700 m3, siendo la superficie regable de 85 hectáreas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Cristobal y DON Ignacio , contra la Resolución de 24/octubre/2006 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que confirma la del Comisario de Aguas, sobre fijación de las condiciones definitivas para regularización del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío de la Unidad de Gestión Hídrica número 36 de Tarazona de La Mancha. II.- No procede hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Cristobal y DON Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de febrero de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se anule la sentencia recurrida, y se resuelva en cuanto al fondo del asunto estimando la demanda que en su día formuló esta parte, y que en consecuencia se anule la resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, y que se ordene que la inscripción del aprovechamiento a mis mandantes se haga en el Registro de Aguas con una superficie de 85 hectáreas y un volumen máximo anual de 850.000 m3 o subsidiariamente de 497.300 m3 y condene a la Confederación a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas de la instancia y las de la casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de abril de 2010, ordenándose también, por providencia de 5 de mayo de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 24 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de 25 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 787/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 14 de diciembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 603/2007 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Cristobal y DON Ignacio contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) de 24 de octubre de 2006 que dispuso la inscripción, en los términos que en ella se indican, del aprovechamiento temporal de aguas privadas TA0036 en la Sección C del Registro de Aguas en la finca denominada " CASA000 ", término municipal de Tarazona de la Mancha (Albacete), con un volumen máximo anual de 280.700 m3, siendo la superficie regable de 85 hectáreas.

Frente a esa Resolución los recurrentes pretendían en la demanda su anulación en cuanto al volumen máximo anual reconocido a fin de que la inscripción en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar se realice con un caudal máximo anual de 850.000 m3 o, subsidiariamente, con un caudal de 765.000 m3 o, al menos, de 497.300 m3, así como el derecho a una concesión de agua subterránea para riego con una superficie de 109 hectáreas y un caudal anual que sea la suma del caudal que deba inscribirse en el Registro como dotación anterior a 1986 más una cantidad 96.000 m3.

En el suplico del recurso de casación la pretensión viene limitada a que se anule la sentencia recurrida así como la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar antes mencionada y se ordene la inscripción del aprovechamiento de los recurrentes en el Registro de Aguas con una superficie de 85 hectáreas y un volumen máximo anual de 850.000 m3 o, subsidiariamente, de 497.300 m3.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se indica en el primero de sus fundamentos jurídicos: " Los recurrentes son copropietarios desde 1.996 -junto con D. Bartolomé y otros- de la finca " CASA000 ", identificada en el proceso de regularización de explotaciones de riego como Unidad de Gestión Hídrica nº 36 de Tarazona de La Mancha (Albacete).

    En diciembre de 1.988, el anterior propietario de la finca solicitó la inscripción en el Registro de Aguas, de un volumen de 876.000 m3 de agua para un regadío de 86 Has, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/85 , manifestando que la explotación se inició antes del 1 de enero de 1.986.

    Tras la tramitación de un prolongado, y en muchas ocasiones confuso expediente administrativo -en el que obra una propuesta de inscripción de fecha 4/diciembre/95 de un caudal de 497.000 m3 de agua para una superficie de 85 Has, y una propuesta de regularización de 16/octubre/02 de un caudal de 228.330 m3, con propuesta de concesión inclusiva del terreno transformado antes de 1986 y el transformado posteriormente entre 1991 y 1996, para una superficie de 108,97 Has y un caudal de 437.400 m3 de agua- se dicta finalmente la Resolución objeto del presente recurso jurisdiccional, por la que, al amparo de la Disposición Transitoria tercera de TR ley Aguas 1/2001 y 189 del reglamento del Dominio Público Hidráulico , se acordó inscribir el aprovechamiento temporal de aguas privadas en la sección C del Registro de Aguas Públicas, con un volumen máximo anual de 280.700 m3 y una superficie regable de 85 Ha, y otorgar a la solicitante un plazo de 15 días para solicitar la concesión administrativa que ampare la totalidad del aprovechamiento con las condiciones que se relacionan en dicha Resolución, compatibles con el Plan Hidrológico del Júcar.

    Los recurrentes discrepan de dicho acuerdo en el particular relativo al caudal reconocido, entendiendo que debe ser de 850.000 m3, o subsidiariamente 765.000 ó 497.300 m3, frente a los 280.700 m3 reconocidos, alegando que tanto las dotaciones previstas en el Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, como los volúmenes utilizados antes de 1986, son superiores a la cifra autorizada. Solicita asimismo el reconocimiento del derecho a una concesión de agua subterránea para el riego en los términos que detalla en el suplico de su demanda".

  2. En el fundamento jurídico tercero se hace una mención a la distinción entre el Registro de Aguas y el Catálogo de Aguas, a los que se refieren las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas , señalando, en relación con la inscripción de un aprovechamiento en el Registro de Aguas al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas , que "... en supuestos de inscripción en el Registro de Aguas, como recuerda, ante un caso análogo al que aquí nos ocupa, el TSJ Castilla- La Mancha, en Sentencia num. 334/2006, de 10/julio , se trata de determinar si los actores han logrado probar su derecho, en los términos suficientes para entender que acredita la preexistencia del pozo que se intenta legalizar, así como el destino o uso del agua, y concluye que la parte actora no ha logrado desvirtuar el contenido de las resoluciones administrativas combatidas;"... no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora -con independencia de que lo haga o no-, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza ( art. 57 de la Ley 30/1992 ). Entendemos, en este sentido, que la representación de los demandantes no ha conseguido probar lo que pretende; en efecto, tendría que haber acreditado que con anterioridad a uno de enero de 1986 se explotaba unas superficies como las pretendidas y que se hacía mediante el riego aludido" .

  3. A continuación se señala lo siguiente que lleva a la desestimación del recurso: "CUARTO.- Veamos, pues, la proyección de las anteriores consideraciones al caso de autos, no sin antes rechazar la excepción de litispendencia que se plantea por la Abogacía del Estado; este Tribunal ostenta la competencia para revisar jurisdiccionalmente un acto administrativo que emana de un órgano que tiene su sede en la misma, al no operar el fuero electivo ( art. 14.2 LJCA ), sin perjuicio de lo que pueda instar la Abogacía del Estado ante el TSJ de Castilla La Mancha.

    Y en cuanto a las razones de fondo, la CHJ se basa para determinar el caudal que reconoce a los recurrentes, en el análisis de la superficie de regadío de su finca y de sus cultivos -que se determinan a través de sistemas de teledetección- y en función de la superficie y cultivo fija el caudal preciso para cada uno de ellos.

    Los recurrentes emplean dos líneas argumentativas: 1ª) la existencia de un reconocimiento por parte de la Administración de un volumen de agua preexistente, superior al ahora reconocido, y 2ª) el cuestionamiento de la validez de los métodos de teledetección empleados por ésta. Ninguno de sus planteamientos puede acogerse, por las razones que seguidamente se expondrán.

    Así, consta acreditada en el expediente administrativo la superficie de regadío y sus características, a través de los medios de teledetección empleados por la CHJ mediante fotografías tomadas por los satélites Landsat, cuya validez es cuestionada por los recurrentes, que manifiestan que se trata de mecanismos no homologados, con un margen de error en torno al 16 %, y que emplean para identificar los cultivos el Indice de Vegetacion NDVI no incluido en el Sistema Internacional de Unidades de Medidas, amén de haberse realizados fotografías en que no estaban operativos tales satélites. No obstante, pese a no existir reglamentación específica que determine la obligatoriedad del sometimiento al control metrológico del Estado o de la CEE de los sensores del satélite Landsat -según informa el Centro Español de Metrología-, obran en el expediente los suficientes informes de órganos oficiales e independientes, explicativos de la fiabilidad del sistema, que no vienen desvirtuados por los que se emiten a instancia de parte; y así, el Programa Landsat arranca de 1.972 y depende de la Agencia Espacial de EEUU, siendo el Programa más importante a nivel mundial de observación de la Tierra, y sus sensores son sometidos a minuciosos y periódicos controles de precisión y calidad; en ese año se lanzó el Landsat-1, y en los años 1975, 1978, 1982, 1984, 1993 y 1999, los Landsat-2 a 7, estando actualmente plenamente operativos el 5 y el 7; sus fotografías, a través de la distinta coloración, ponen de manifiesto el tipo de cultivo y vegetación, las superficies cubiertas por agua, las áreas poblacionales, etc.. Los informes ERMOT requieren, como así se lleva a cabo, la intervención de especialistas cualificados para realizar el análisis e interpretación de las citadas imágenes, y el conocimiento de la evolución temporal de las distintas cubiertas vegetales es un instrumento esencial en la identificación de los cultivos de regadío a partir de las imágenes multitemporales. Por otra parte, el proceso de clasificación es complejo, fruto de la combinación de variados procedimientos y técnicas, en función de las características de cada zona; se utiliza el procedimiento denominado de clasificación supervisada, partiendo del conocimiento de los cultivos existentes en determinadas áreas, lo que permite asignarles las características que distinguen a las diferentes clases presentes en la imagen. Y por lo que respecta al Índice de Vegetación empleado, es el universalmente más aceptado y utilizado en la literatura científica. Además, y en cualquier caso, lo cierto es que el Tribunal Supremo no ha negado la validez de tal prueba para reconocer derechos sobre aguas, sino que por el contrario (S. 1/Marzo/2005 , por todas), ha ratificado implícitamente la validez de los Informes de teledetección obtenidos por el satélite Landsat, sin perjuicio de que puedan ser desvirtuados por prueba en contrario, pues quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza ( art. 57 Ley 30/1992 ); y en orden a dichos medios probatorios, cabe destacar el contenido de la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 18/Marzo/2002 , que afirma: " ... el principio de la carga de la prueba recae esencial y fundamentalmente en la parte solicitante, al no existir preconstituida prueba objetiva y fehaciente sobre el contenido y alcance jurídico del aprovechamiento temporal de aguas..." y "no se ha probado suficientemente el aprovechamiento hídrico cuya inscripción se pide: en efecto, hemos declarado con reiteración el limitado valor probatorio que cabe atribuir a los certificados de las Cámaras Agrarias Locales, porque cae fuera de sus competencias certificar sobre aprovechamientos de agua preexistentes, máxime si desconocemos en base a qué datos se certifican tales extremos. Aún así, en alguna ocasión hemos tomado esos certificados como apoyo de otros elementos probatorios de mayor fuste; (....) Otro dato que sólo se puede considerar a mayor abundamiento, pero no con carácter de decisiva trascendencia, es el de las actas de comprobación de los sondeos, que en su mayor parte llevó a cabo la Confederación Hidrográfica ... En otro orden de cosas, tenemos que destacar que los cultivos de melón y girasol, a los que se alude por la actora, y que justificarían la necesidad del consumo abundante de agua, no quedan suficientemente acreditados; y, desde luego, el grueso central de la argumentación del recurrente es el relativo al consumo de energía eléctrica, que se pretende revelador en relación al bombeo de agua para riego; pero respecto a los recibos aportados tenemos que hacer algunas precisiones, que nos llevan a no poder aceptarlos como medio de prueba hábil y suficiente para los fines perseguidos (...) lamentablemente para el actor no contienen datos identificativos del lugar en que los contadores se hallaban instalados, de forma que el consumo que reflejan los recibos no sabemos a qué finca se refieren, y sobre todo si estaban ligados al bombeo de pozos o a otra razón, y si en el primer caso correspondían a un solo pozo o a varios más. Tampoco contamos con una prueba que, por ejemplo, nos permitiera saber la correspondencia entre el consumo de energía eléctrica, el agua obtenida del pozo del que hablamos en este procedimiento y el riego de determinada superficie. (....) Por último, tampoco la póliza de seguro nos arroja demasiada luz, porque no nos consta el objeto asegurado, y se menciona una serie de barbechos que confunde los posibles indicios de que se estuviera procediendo en 1985 al riego que se postula por el demandante. De forma que no podemos afirmar y dar por probada la explotación real del pozo al que continuamente hacemos referencia; es decir, sin necesidad de entrar a valorar la relevancia probatoria de las imágenes del satélite Landsat, que se nos documentan como indicativas de un consumo de agua inexistente en el año 1985, no podemos entender acreditado el aprovechamiento efectivo que pretende la parte actora, que no podrá obtener los beneficios de la inscripción en el Registro correspondiente".

    Y no puede considerarse suficiente prueba a los efectos de desvirtuar las conclusiones de la Administración la que propone la parte recurrente: el acta de comprobación, aportada como documento número dos a la demanda, obedece a una visita efectuada el día 23 de octubre de 1991, por empleados de la empresa concesionaria INIMA, y no consta la metodología empleada para el cálculo del volumen de agua extraída del pozo, por lo que de la misma no puede constatarse fehacientemente el caudal existente con anterioridad a enero de 1986, aún en la hipótesis de reconocer la realidad de los cultivos que afirma realizar en sus terrenos; igualmente, los restantes argumentos están contestados en la propia resolución recurrida, y así, con relación a las previsiones del Plan Hidrológico del Júcar, no es correcto emplear los valores mínimos de eficiencia establecidos como objetivo en el primer horizonte del Plan para el conjunto de sistemas de riego por aspersión, pues en dicho conjunto se incluyen tanto los sistemas mediante cobertura móvil como los sistemas mediante cobertura fija y pivots, y en el caso del aprovechamiento TA0036, de los recurrentes, hay que atender a las características de su sistema de riesgo para fijar los valores de eficiencia. Y por lo que atañe a los reconocimientos de caudales llevados a cabo en anualidades anteriores en el Plan de Explotación, no entrañan en ningún caso derechos consolidados, sino que se trata de normas provisionales de gestión y criterios de autorización de usos de agua hasta tanto la CHJ finalice el definitivo Plan de Explotación del Acuífero y se comuniquen las condiciones definitivas de regularización de su Unidad de Gestión Hídrica, que sustituyen a tales autorizaciones.

    Finalmente, resulta improcedente pronunciarse sobre una concesión que aún no ha sido resuelta en sede administrativa, ya que tan sólo nos encontramos ante una propuesta de concesión de acuerdo con determinadas condiciones de regularización, debiendo, en su caso, recurrirse el acto definitivo que concluya el expediente; no obstante, debe señalarse que las anteriores conclusiones son igualmente predicables respecto de la superficie cultivada y caudal de agua que se reclaman con relación a la misma.

    Por las razones expuestas debe desestimarse el presente recurso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Cristobal y DON Ignacio recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA) que, si bien no se menciona en el escrito de interposición del recurso, sí se hizo en el escrito de preparación del mismo, a saber:

    1. - Por infringir el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LEC), y el artículo 24 de la Constitución Española .

    2. - Por infringir la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA).

    Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de revolver sobre la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al considerar que con ese recurso se pretende por la parte recurrente cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia para sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que no es admisible en casación.

    Motivo de inadmisión que hemos de rechazar pues, si bien es cierto que, como se señala en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, también lo es que esto se aplica salvo ---como se dice, entre otras muchas, en la citada sentencia de esta Sala--- "que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline las pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 )", que es ---justamente--- a lo que se refieren los recurrentes respecto de la prueba valorada en la instancia, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido o no en esas infracciones.

    CUARTO .- Vamos a examinar conjuntamente los dos motivos de impugnación dada la relación existente entre ellos.

    En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 319 LEC por desconocer la fuerza probatoria de los documentos públicos, así como el artículo 24 CE porque la apreciación que se ha hecho de la prueba practicada lleva a resultados absurdos. Se señala así que el volumen solicitado de 850.000 m3 resulta del acta de reconocimiento elaborado por la Confederación Hidrográfica que consta en el expediente y que fue aportado como documento nº 2 con la demanda, por lo que al no reconocerse ese volumen por el Tribunal a quo se infringe el mencionado artículo 319 LEC .

    También se alega que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la documental obrante y la pericial practicada, pues, a su juicio, el volumen mencionado de 850.000 m3 resulta del citado acta de reconocimiento y del informe pericial aportado con la demanda y que, en cualquier caso, debió reconocerse, al menos, un volumen de caudal de agua de 497.000 m3 anuales que figura en la "propuesta de resolución" que consta en el expediente y que fue aportada con la demanda como documento número 3.

    En el segundo de los motivos de impugnación se alega que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 20/1985 , que estaba vigente cuando se formuló el 30 de diciembre de 1988 ---fecha del registro de entrada en la CHJ--- la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas litigioso por D. Silvio , con un volumen anual de 876.000 m3 para una superficie de 85 has..

    Para un mejor análisis de esos motivos de impugnación es oportuno transcribir el contenido de esa Disposición Transitoria Tercera, en la que se establece:

    "1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

    El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

    1. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.

    2. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

    3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

    Del contenido de esa Disposición Transitoria Tercera resulta que el que pretende la inscripción en el "Registro de Aguas" como aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación, con la protección que esa inscripción comporta, debe acreditar su derecho a la utilización de ese recurso y la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes.

    Esa acreditación corresponde al solicitante, como resulta de la STC 227/1988, de 29 de noviembre ---fundamento jurídico octavo---, y así lo ha señalado esta Sala en la STS de 2 de noviembre de 2009 (casación 4241/2005 ) en la que ----con cita de la de 11 de noviembre de 2004 (casación 2835/2002)--- se indica, por lo que ahora importa: "... que la mencionada disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 impone al solicitante de la inscripción en el Registro de Aguas que allí se contempla la carga de la prueba con relación a los siguientes extremos: (1) su derecho a la utilización del recurso; (2) la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; (3) los caudales realmente utilizados y (4) el régimen de explotación. Por lo demás, puede verse en nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro". Este criterio se reitera en las más recientes SSTS de esta Sala de 20 de mayo de 2011 (casación 4860/2007) y de 8 de noviembre de 2011 (casación 5048/2008).

    Esa acreditación ha de hacerse en el plazo de "tres años" desde la entrada en vigor de la citada Ley 29/1985, pero respecto de los derechos que se tuvieran sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación con anterioridad al 1 de enero de 1986.

    No se infringe por la sentencia recurrida la citada Disposición Transitoria Tercera, pues señala acertadamente que la carga de la prueba para el que reclama la inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos a los que se refiere esa Disposición recae en quien la solicita. Es el solicitante de la inscripción quien debe acreditar en este caso no solo la existencia del pozo y el grado de afección territorial sino también el nivel de extracción de agua, y todo ello con anterioridad a enero de 1986. Y en este supuesto, según se indica en esa sentencia, no existe prueba suficiente para desvirtuar el aprovechamiento reconocido por la Administración, no siéndolo el acta de comprobación aportado como documento nº 2 con la demanda, "que obedece a una visita efectuada el día 23 de octubre de 1991" , y en el que no consta la metodología empleada para el cálculo del volumen de agua extraída del pozo, por lo que de la misma no puede constatarse fehacientemente el caudal existente con anterioridad a enero de 1986.

    La parte recurrente considera, sin embargo, que esa acta de comprobación sirve para acreditar el volumen pretendido de 850.000 m3 anuales. Por ello considera en el primero de los motivos de impugnación que la sentencia de instancia infringe el citado artículo 319 LEC al no reconocer ese volumen, precisamente, en virtud de lo señalado en dicha acta, lo que vamos a analizar a continuación.

    QUINTO .- En efecto, en el primero de los motivos de impugnación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el mencionado artículo 319 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, por no haber reconocido el volumen solicitado de 850.000 m3 que, a su juicio, resulta del acta de reconocimiento elaborado por la Confederación Hidrográfica que consta en el expediente y que fue aportado como documento nº 2 con la demanda.

    Esta alegación no puede prosperar, pues en esa acta no se reconoce que en la finca de que se trata se realizase un aprovechamiento de 850.000 m3 de agua con anterioridad a enero de 1986. En ese documento se reflejan los datos que en el mismo constan en la fecha de la "visita" de 23 de octubre de 1991, pero sin que de la misma puedan deducirse el caudal existente con anterioridad a enero de 1986, como se señala acertadamente en la sentencia recurrida.

    Tampoco puede prosperar la alegación de los recurrentes, que también se efectúa en este motivo de impugnación, de que la sentencia de instancia efectúa una valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada que lleva a resultados absurdos o descabellados.

    El volumen reconocido por la Administración en la Resolución impugnada de 280.700 m3 anuales para su inscripción en la Sección C del Registro de Aguas Privadas, resulta de la documentación obrante sobre superficie de regadío y sus características, a través de los medios de teledetección empleados por la CHJ mediante fotografías tomadas de los satélites Landsat. La superficie de riego y el volumen de aguas inscribible se explica con claridad en el informe de la CHJ acompañado con el escrito de contestación a la demanda. En él se indica que el mayor volumen teórico de agua con destino a riego consumido en el periodo de 1982-1986, fue el año 1986, siendo las superficies que dieron respuesta de riego las siguientes: 30,74 has. con respuesta de regadío de verano, 7,17 has. con respuesta de regadío de primavera-verano, y 49,09 has. sin respuesta de regadío en teledetección con anterioridad a 1986 , por lo que, de acuerdo con los cálculos de dotaciones para los regadíos de verano y primavera-verano y para las superficies "sin respuesta de regadío" , resulta el volumen reconocido de 280.700 m3 anuales, en los términos que se señalan en la Resolución administrativa impugnada.

    Pues bien, el contenido de esa Resolución ha de mantenerse toda vez que, como se señala en la sentencia de instancia, no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, lo que no se produce por la mencionada acta de la visita de 23 de octubre de 1991, como antes se ha dicho, y tampoco por el informe pericial acompañado con la demanda, en el que se considera "insuficiente" la dotación reconocida por la Administración para atender en debida forma el riego de 85 has. de cultivo de verano según prácticas agronómicas correctas, considerando asimismo que haría falta una dotación de 765.000 m3 anuales, pero no acredita que fuera el caudal "realmente utilizado" con anterioridad a enero de 1986 en la finca de que se trata, que es al que se refiere la citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas para su inscripción en el Registro de Aguas.

    Ha de señalarse asimismo que el volumen indicado en la "propuesta de resolución" no supone un reconocimiento de la Administración en favor del interesado, por lo que tampoco ha de mantenerse el previsto en esa propuesta al no acreditarse que fuera el realmente utilizado por el recurrente con anterioridad a enero de 1986.

    Por último, debe señalarse que las sentencias de esta Sala que se citan por los recurrentes no son aquí aplicables, al ser diferentes los supuestos y circunstancias que en ellas se examinan respecto de las que aquí concurren.

    Así, en relación con las SSTS de 1 de marzo de 2005 (casación 1774/2002 ) y de 5 de octubre de 2005 (casación 5477/2002 ), en las que hace especial hincapié la parte recurrente, debemos destacar que en la primera de ellas la Resolución administrativa impugnada de la Confederación Hidrográfica del Guadiana había acordado "no inscribir en el Registro de Aguas" el aprovechamiento solicitado por "no acreditarse suficientemente la no afección a otros aprovechamientos preexistentes" , supuesto diferente al aquí examinado. En la citada STS de 5 de octubre de 2005 se cuestionaba la superficie regable de la finca ---lo que aquí no sucede---, y en el fundamento jurídico séptimo se señala que "Ningún dato se ha aportado por la Administración contradictorio con los datos aportados por el recurrente, al expediente y a los autos ..." , lo que aquí tampoco sucede.

    En consecuencia, al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos que se mencionan en el recurso de casación procede su desestimación.

    SEXTO . - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 787/2010, interpuesto por DON Cristobal y DON Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 14 de diciembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 603/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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