STS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, contra el Real Decreto 183/2008, de 8 de julio, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, LA ADMINISRTACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, FARMAINDUSTRIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Deza García, CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo Alberto Requejo Calvo, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Matud Juristo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2008 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de abril de 2008, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare la nulidad del Decreto 183/2008, de 8 de febrero en los aspectos en que desconoce el derecho de los Biólogos a la creación y al acceso a las especialidades sanitarias de Genética Clínica, Reproducción Humana Asistida, Anatomía Patológica, Nutrición y Dietética, Salud Pública e Investigación Biosanitaria; y por la que declare ese derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por laque sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos contra el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la salud y se decarrollan determinados aspectos del Sistema de Formacion Sanitaria Especializada, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia en la que se desestime el recurso".

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare la falta de legitimación ad causam de mi representada. Subsidiariamente, se desestime la demanda por las razones alegadas en este escrito".

SEXTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto".

SÉPTIMO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestima el recurso contencioso en todos sus términos y se declare la conformidad a Derecho del Decreto impugnado".

OCTAVO

Las representaciones procesales de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, FARMAINDUSTRIA, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, no contestaron a la demanda interpuesta, teniéndolos por caducados en su derecho.

NOVENO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 15 de marzo de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deduce el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos la pretensión de nulidad del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que determina y clasifica las especialidades en Ciencias de la Salud y desarrolla determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, en cuanto -y copiamos literalmente el suplico de la demanda- "desconoce el derecho de los Biólogos a la creación y al acceso a las especialidades sanitarias de Genética Clínica, Reproducción Humana Asistida, Anatomía Patológica, Nutrición y Dietética, Salud Pública e Investigación Biosanitaria". Pretensión a la que añade en el inciso final de ese suplico otra en estos términos: que la sentencia que dictemos "declare ese derecho".

SEGUNDO

Por tanto, lo que sostiene el actor es la ilegalidad de aquel Reglamento por causa o razón de no establecer eso que a su juicio debió incorporar. Y de ahí que sea oportuno y útil como punto de partida recordar nuestra jurisprudencia relativa al control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias.

Se recoge o refleja principalmente en las sentencias de 16 y 23 de enero , 30 de marzo y 14 de diciembre de 1998 , 7 de diciembre de 2002 , 28 de junio de 2004 , 19 de febrero y 11 , 12 , 18 y 19 de noviembre de 2008 , 17 de febrero de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 8 de febrero de 2011 . En estas dos últimas cabe ver una síntesis de aquélla que se expresa en estos términos:

"[...] refleja [esa jurisprudencia] las ideas de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer; de que en tales casos, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley puede consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico; y de que, constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél, resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, pues, como resulta del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción , el poder de sustitución al alcance del Tribunal sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa, que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición del contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla, no pudiendo llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político- constitucional".

De modo más detallado, en la sentencia de 19 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 55/2007 , se lee:

"[...] Las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional.

Ahora bien, tales reparos no han sido óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria. En el ejercicio de esta potestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales (Cfr. SSTS 8 de mayo de 1985 , 21 y 25 de febrero y 10 de mayo de 1994 ), y no es rechazable ad limine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que ésta tenga un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado sentido. En el bien entendido de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer.

Por otra parte, es éste un problema sustantivo diferenciable del alcance del control judicial, pues constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, siendo significativo a este respecto el artículo 71.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio que, abandonando la previsión establecida para el limitado supuesto de las Ordenanzas fiscales en el artículo 85 de la Ley jurisdiccional de 1956 , dispone que "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados". Y ello es así porque el poder de sustitución no puede llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político-constitucional. O, dicho en otros términos, tal poder sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición del contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero y 14 de diciembre de 1998 ).

Por consiguiente, la doctrina de esta Sala es, sin duda, restrictiva en relación con el control de las omisiones reglamentarias, tanto desde el punto de vista formal de su acceso a la jurisdicción como desde el punto de vista material o sustantivo, referido al contenido y alcance que corresponde a la función revisora del Tribunal. En efecto, la consideración de que la potestad reglamentaria se encuentre íntimamente vinculada a la función político-constitucional de dirección política del Gobierno reconocida en el artículo 97 de la Norma Fundamental ( STS 6 de noviembre de 1984 ), dificulta que aquél pueda ser compelido por mandato derivado de una sentencia a su ejercicio en un determinado sentido, o dicho en otros términos que pueda ser condenado a dictar un Reglamento o un precepto reglamentario con un determinado contenido, lo que excedería de las facultades de la Jurisdicción ( STS 26 de febrero de 1993 ).

En definitiva, como se ha dicho anteriormente, únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque, en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero de 1998 , 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002 )".

TERCERO

Antes de enjuiciar dentro de ese marco aquellas pretensiones de nulidad y de declaración de derechos, hemos de abordar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que oponen las representaciones procesales de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la objeción de falta de legitimación ad causam que esgrime la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  1. Por lo que hace a la causa de inadmisibilidad del recurso, se argumenta que éste es inadmisible por cuanto pretende un pronunciamiento judicial que cree unas especialidades sanitarias que el Real Decreto 183/2008 no contempla, desconociendo así el mandato del art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción y el principio de que esta Sala controla la potestad reglamentaria pero no la ejerce.

    Inadmisibilidad inexistente, ya que no es ese el pronunciamiento judicial que literalmente y de modo obligado habría de derivar de una eventual estimación del recurso. En este ámbito de las omisiones reglamentarias (aunque no sólo en él), lo inadmisible es, en efecto, una pretensión que en sí misma, sin posibilidad de ser fraccionada o minorada, rebase los límites que resultan del mandato del citado art. 71.2, pero no la acción que insta el control jurisdiccional de aquéllas, en el que cabe la declaración de nulidad de la norma de ese rango si da lugar de modo implícito a una regulación contraria a la establecida por otras de rango superior, o si del mismo modo cercena un derecho reconocido por éstas. Es ahí, dentro de los pronunciamientos que sí son posibles al efectuar ese control, donde cabe situar sin dificultad alguna las dos pretensiones deducidas en este recurso contencioso-administrativo.

  2. Y por lo que hace a aquella objeción de falta de legitimación ad causam, su mero planteamiento y la pretensión de que declaremos tal falta en esta sentencia, no dejan de ser bien anómalos, explicándose tan solo por una momentánea desatención al concepto de "interés legítimo" como título legitimador o habilitante de la aptitud para ser "parte" activa y pasiva en el recurso contencioso-administrativo. Nadie ha puesto en duda que la Administración que la esgrime no es la autora de la norma impugnada, no siendo en este concepto o por este título por el que ha sido llamada al proceso. Su personación, amén de ser fruto de su sola decisión, se acepta y justifica, al igual que el emplazamiento hecho en su momento, por el interés legítimo que ostenta, en cuanto Administración pública con competencias en materia de Sanidad, para oponerse a la pretensión actora y defender, si le conviene, la conformidad a Derecho de una norma que determina las especialidades en Ciencias de la Salud y desarrolla aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. En este orden de cosas, basta la cita del art. 16.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, para tener por obvio el interés legítimo de esa Administración pública para ser parte en este proceso (único título por el que se le emplazó y único que justifica su personación), pues ese precepto, dictado en uso de las competencias exclusivas que al Estado asigna el art. 149.1.30ª de la Constitución , dispone que el título de especialista tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.

CUARTO

Prescindiendo de argumentos que no tienen relación con las dos pretensiones deducidas, y fijándonos sólo en los de naturaleza jurídica que en teoría o en abstracto pudieran ser hábiles para acogerlas, defiende el actor, en suma, que aquel Real Decreto 183/2008, en cuanto no crea algunas de ellas, ni prevé para ninguna que los Biólogos puedan acceder a las especialidades en Ciencias de la Salud de Genética Clínica, Reproducción Humana Asistida, Anatomía Patológica, Nutrición y Dietética, Salud Pública e Investigación Biosanitaria, infringe: (1) El principio de igualdad, pues -si no entendemos mal lo que dice el escrito de demanda- carece de toda justificación objetiva y razonable y les impide su pleno desarrollo laboral y profesional, denegar a aquellos el acceso a especialidades que son propias de su titulación académica y que, además, versan sobre materias en las que imparten docencia a internos residentes que sí obtendrán el título de especialista, y en las que, buen número de ellos, desarrollan su actividad profesional. Ahí, en esos campos, quedan privados de alcanzar el Título de Especialista en Ciencias de la Salud y de la consideración de profesionales sanitarios, pese a que estos no sólo desarrollan funciones en el ámbito asistencial, sino también, a tenor del art. 4.3 de la Ley 44/2003 , en el investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y de educación sanitarias. (2) Normas con rango de ley, pues el art. 19.2 y 3 de la citada ley establece que las especialidades en Ciencias de la Salud se agruparán atendiendo a criterios de troncalidad, lo que no hace aquel Real Decreto. El décimo párrafo de la Exposición de Motivos de la repetida ley proclama la finalidad de dotar al sistema sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial, garantizando que todos cumplen con los niveles de competencia necesarios; finalidad a la que nada aporta el Real Decreto impugnado, al no crear nuevas especialidades sanitarias acordes con la realidad de la Sanidad española. El art. 85.1 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, sobre Investigación Biomédica , ordena a las Administraciones fomentar la incorporación a los servicios de salud de personal investigador en régimen estatutario, y el ya citado art. 4.3 de la Ley 44/2003 establece que los profesionales sanitarios desarrollarán también funciones en el ámbito investigador, desatendiendo el Real Decreto 183/2008 esas exigencias al no incluir la especialidad de Investigación Biosanitaria. El art. 56 de la misma Ley 14/2007 ordena que todo el proceso de consejo genético y de práctica de análisis genéticos con fines sanitarios se realice por personal cualificado, por lo que siendo la especialización sanitaria el cauce para conseguir la máxima excelencia en ese ámbito, debió establecerse la especialidad de Genética Clínica. Por fin, las Leyes 35/1988 y 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, exigen en sus artículos 19.1 y 18.1 que los equipos biomédicos que ahí trabajen estén especialmente cualificados, por lo que debió establecerse la especialidad de Reproducción Humana Asistida. Y (3) el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues, en suma, ninguna razón hay para no establecer esas especialidades dadas la idoneidad de la formación académica de los licenciados en Biología para el ejercicio profesional de cada una de ellas, su propia actividad docente, el parecer de las asociaciones interprofesionales, los avances científico-técnicos, el reconocimiento por las mismas Administraciones de la valía de aquellos en esos campos, etc., etc., no habiéndose aportado ninguna en contra en el expediente administrativo de elaboración del repetido Real Decreto.

QUINTO

Adelantamos que ninguno de esos motivos de impugnación ni el conjunto de ellos traspasan el umbral de lo opinable, no alcanzando a demostrar que el ordenamiento jurídico exigiera ya, en el año 2008 y como única solución acomodada a él, la creación de las especialidades en Ciencias de la Salud que el actor denomina Genética Clínica, Reproducción Humana Asistida e Investigación Biosanitaria (únicas de las seis a que se refiere que no vemos relacionadas en el Anexo I del Real Decreto 183/2008), y, además, que éstas y las tres restantes (Anatomía Patológica, Nutrición y Dietética y Salud Pública) se clasificaran como especialidades multidisciplinares, a las que pudieran acceder, entre otros, los titulados universitarios en Biología.

No alcanzan a demostrar que esas especialidades así clasificadas hubieran debido añadirse ya entonces a las otras cinco (Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia) que el núm. 5 de dicho Anexo relaciona como multidisciplinares a las que sí tienen acceso los titulados en Biología.

Adelantamos pues que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Concretando ya las razones jurídicas que conducen a ello, hemos de afirmar de entrada que no son sólo ni principalmente las capacitaciones o aptitudes que otorga un título profesional y su relación con una materia o campo en concreto, las que deben imponer la creación de una determinada especialidad en ciencias de la salud. Si así fuera, habría que concluir que la mera posesión del título universitario comporta un déficit de formación para el ejercicio profesional en esa materia o campo. Lo relevante es, sobre todo, que las necesidades del sistema sanitario requieran ahí el plus de formación, bien para la dirección del servicio o para otras funciones que hayan de caracterizarlo, bien para el mero ejercicio profesional en él o en ese campo, que se adquiere precisamente a través de la especialización.

En este orden de cosas, aunque el escrito de demanda no guarda silencio sobre esta idea inicial, es lo cierto que no se detiene en ella de modo singular, ni son de ver en él argumentos concluyentes que sean demostrativos de que esas necesidades requirieran ya en el año 2008 la creación de las especialidades multidisciplinares que reclama.

SÉPTIMO

Tampoco vemos que el desarrollo de la citada Ley 44/2003, del que se ocupa el Real Decreto impugnado, impusiera precisamente esa creación. Ésta no está ordenada, ni explícita ni implícitamente, en ella, ni en concreto en su art. 16.1 , en el que se dispone que " Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan, el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación ".

El art. 19.2 y 3 de dicha Ley no lo impone, pues se limita a requerir que las especialidades en Ciencias de la Salud se agrupen atendiendo a criterios de troncalidad "cuando ello proceda" (19.2), o "en su caso" (19.3).

El décimo párrafo de su Exposición de Motivos, en el que se lee en efecto que "... esta Ley tiene por finalidad dotar al sistema sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial, tanto en su vertiente pública como en la privada, facilitando la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población, garantizando, asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud" , tampoco (dicho aquí sin desconocer el mero valor interpretativo que tiene), pues no alcanzamos a ver que la creación de aquellas concretas especialidades y la clasificación que para ellas se pide sea en sí misma una condición necesaria para hacer posible esa mayor integración, o para facilitar esa corresponsabilidad, o para garantizar ese nivel de competencia. El umbral mínimo de una, de otra y del tercero será el requerido por las necesidades del sistema sanitario, sin que el logro del preciso quede impedido, de raíz o en absoluto, por la participación, también, de quienes sin especialización estén en posesión de una titulación universitaria que acredite competencias en el ámbito sanitario. De nuevo se impone volver a aquella idea inicial.

Y que el art. 4.3 de la repetida Ley 44/2003 disponga que " Los profesionales sanitarios desarrollan, entre otras, funciones en los ámbitos asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias ", deja la cuestión litigiosa en el estado ya dicho, pues será el umbral mínimo requerido por aquellas necesidades en esos ámbitos el que determinará si ha de exigirse o no el plus de formación en que consiste la especialización.

No se nos acredita, pues, que concurra el primero de los dos supuestos que la jurisprudencia citada contempla como hábil para declarar la ilegalidad de una omisión reglamentaria: El del incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar.

OCTAVO

Tampoco el segundo, consistente en la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aquí debemos dividir nuestro razonamiento en los siguientes apartados:

  1. No se deduce del resto de las normas de rango legal que cita el segundo motivo de impugnación, pues los artículos 56 ( Todo el proceso de consejo genético y de práctica de análisis genéticos con fines sanitarios deberá ser realizado por personal cualificado y deberá llevarse a cabo en centros acreditados que reúnan los requisitos de calidad que reglamentariamente se establezcan al efecto ) y 85.1 ( Las Administraciones públicas fomentarán, en el marco de la planificación de sus recursos humanos, la incorporación a los servicios de salud de personal investigador en régimen estatutario ) de la Ley 14/2007, de 3 julio, que Regula la investigación biomédica, y 18.1 ( Los equipos biomédicos que trabajen en estos centros o servicios sanitarios deberán estar especialmente cualificados para realizar las técnicas de reproducción asistida, sus aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas y contarán para ello con el equipamiento y los medios necesarios, que se determinarán mediante real decreto. Actuarán interdisciplinariamente, y el director del centro o servicio del que dependen será el responsable directo de sus actuaciones ) de la Ley 14/2006, de 26 mayo, sobre Técnicas de reproducción humana asistida, que derogó la Ley 35/1988, vuelven a dejar la cuestión litigiosa en el estado ya repetido aunque exijan, es cierto, un personal cualificado o una especial cualificación, ya que serán de nuevo las necesidades requeridas por el sistema sanitario las que determinen: primero, si el nivel de formación inherente a los títulos universitarios concernidos es en esos campos insuficiente; después y en caso afirmativo, qué título o títulos precisan ser completados; y, en fin, si la especial cualificación demanda precisamente el plus de formación que comporta el título de especialista en ciencias de la salud.

  2. La creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico no se deduce tampoco al contemplar la cuestión desde la perspectiva del principio de igualdad en la ley, pues ni el actor muestra de modo nítido el término válido de comparación que hubiéramos de tener en cuenta, ni su existencia resulta si se observa que la misma Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, diferencia entre los profesionales sanitarios de nivel Licenciado que lo son sin más (Médicos, Farmacéuticos, Dentistas y Veterinarios), y los que podrán serlo por estar en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido (aquí y entre otros, los Biólogos). De nuevo u otra vez, las extensas razones que expone el escrito de demanda en el primer motivo de impugnación dejan de prestar la debida atención a aquella idea inicial expresada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

  3. Por fin, esa falta de la debida atención a dicha idea inicial es la que muestra también el tercer motivo de impugnación, del que debemos decir en todo caso que lo ya razonado evidencia que la decisión adoptada en el Real Decreto 183/2008 no puede, con certeza, ser imputada a la sola voluntad de su autor, ni tachada por ello de arbitraria en cuanto carente de toda lógica o razón.

NOVENO

No debemos terminar sin hacer referencia a nuestra sentencia de 27 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 28/2008 , pues allí la Asociación Española de Biólogos Analistas Clínicos impugnó ese mismo Real Decreto por causa o razón de no crear, con acceso para los Biólogos, las especialidades de Genética Clínica y Hematología de Laboratorio. Y allí, al igual que ahora, desestimamos el recurso. Las razones entonces expuestas, a las que nos remitimos, sirven igualmente de sustento al pronunciamiento que aquí alcanzamos.

DÉCIMO

No apreciamos que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refería el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que no procede imponer las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS , previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta, y sin necesidad de hacer la declaración de falta de legitimación ad causam pedida, el recurso contencioso-administrativo que el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos interpone contra el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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