STSJ Comunidad Valenciana 585/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2018:2525
Número de Recurso405/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución585/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 405/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 585/18

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de 2018.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 405/15, interpuesto por el Procurador DON ALEJANDRO BARRA PLA, en nombre y representación de ASOCIACION CULTURAL OMEGA DE COMUNICACIONS, asistida por el Letrado DON JAIME RODRÍGUEZ DÍEZ, contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de 24 de abril de 2.015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho organismo de 23 de enero de 2.015 desestimatoria de la autorización provisional para prestar el servicio de comunicación audiovisual radiofónica comunitaria sin ánimo de lucro en la localidad de Alcoy, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 12.6.18.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de 24 de abril de 2.015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho organismo de 23 de enero de 2.015 desestimatoria de la autorización provisional para prestar el servicio de comunicación audiovisual radiofónica comunitaria sin ánimo de lucro en la localidad de Alcoy, sobre la base de que, en primer lugar concurre la invalidez de la resolución por infracción del art. 32.4 y 4.1 de la LGCA y de los artículos 20.1 A ) y D) de la CE en relación con el artículo 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el artículo 3.1 y

3.2 de la LRJAPPAC, dado que la pasividad de la Administración no puede ser imputada a la demandante, incumplimiento de adecuar la regulación a la legislación estatal.

En segundo lugar, alega la nulidad por infracción de los artículos 103.1 y 106 de la Constitución y de la DT

14.2 de la LGCA, así como vulneración del artículo 41 de la LRJAPPAC e inactividad reglamentaria de la Administración.

En tercer lugar, alega invalidez por no respetar la expectativa de derecho generada desde la entrada en vigor de la LGCA e indefensión.

En cuarto lugar, nulidad por infracción del principio de plenitud el ordenamiento, al mantener un vacío normativo no imputable al administrado y que no puede perjudicarle.

En quinto lugar, invalidez por infracción del principio de competencia comunitaria exclusiva en materia de concesión de licencias en ámbito autonómico.

En sexto lugar, nulidad por causa y seguridad jurídica al no justificar las soluciones propuestas que son plenamente aplicables al supuesto concreto. Autorización provisional como única solución posible para cumplir con la voluntad de la LGCA: los precedentes de Andalucía y de la CMT. Infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 20.1 A) y D) de la misma y el artículo 4 de la LGCA.

En séptimo lugar, invalidez por generar la ausencia de desarrollo reglamentario de la ley 7/2010 que vulnera los derechos fundamentales de la comunicación.

En octavo lugar, por infracción del derecho a la libertad de expresión, amparada en el artículo 20.1, epígrafe

d) de la CE y por el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En noveno lugar, invalidez por vulneración del principio de seguridad jurídica, así como el principio de confianza legítima, artículos 9.3 y 103 de la CE .

Por todo ello, solicita se dicte en su día sentencia, en la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, o subsidiariamente su anulabilidad; declarando igualmente nula (subsidiariamente anulable) la denegación de la petición de arbitrar los instrumentos necesarios para no mantener en la incertidumbre legal y regulatoria a las entidades sin ánimo de lucro que desean efectuar un ejercicio legítimo de los derechos de la comunicación. Que se declare la necesidad de establecer un régimen provisional regulatorio de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, decretando fijar las condiciones de aptitud para otorgar las autorizaciones provisionales por la Generalitat Valenciana y que se declare la nulidad (subsidiariamente anulabilidad) de la resolución, de las consecuencias legales que de ello se deriven, en aplicación del principio de la transmisibilidad de la nulidad o anulabilidad total o parcial de un acto respecto de otros posteriores que se prevé en el artículo 64 de la LRJAPPAC.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, señalando que la competencia de planificación radioeléctrica y la reserva del espectro radioeléctrico destinado a emisoras de radio comunitarias, es exclusivamente estatal, según el artículo 32.2 de la ley 7/2010, no pudiendo adjudicarse licencias para la prestación del servicio de radiodifusión terrestre de carácter comunitario y sin ánimo de lucro, en tanto no se produzca la previa planificación de frecuencias destinadas a este fin por el Estado, no estando previstas tampoco las autorizaciones provisionales con esta finalidad, estableciendo el artículo 3 la necesidad de licencia previa.

Señala que en desarrollo reglamentario de esta materia, en cuanto al ámbito de competencia autonómico está pendiente de la previa aprobación de una nueva Ley Autonómica de la Comunicación Audiovisual que adapte la normativa vigente a la legislación básica estatal, que se encuentra en tramitación en fase de Anteproyecto, señalando que los supuestos invocados de autorizaciones provisionales, no son comparables, al tratarse de casos distintos con normativa diferente.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento de la cuestión y siguiendo el orden de la demanda, en primer lugar se invoca la Infracción del art. 32.4 y 4.1 de la LGCA y de los artículos 20.1 A ) y D) de la CE en relación con el

artículo 56 del EA de la Comunidad Valenciana y el artículo 3.1 y 3.2 de la LRJAPPAC, dado que la pasividad de la Administración no puede ser imputada a la demandante, incumplimiento de adecuar la regulación a la legislación estatal.

Establece la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual en el primero de los preceptos citados -art. 32.4 - que " La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico disponible para la prestación del servicio. La Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios " y el segundo que " Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública....

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