STS, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6204/2010, interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso 201/2009 , sobre expediente sancionador en materia de telecomunicaciones. Ha comparecido como parte recurrida «CADENA METROPOLITANA, S.L.», representada por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad «Cadena Metropolitana, S.L.» interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, contra la Orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía de 14 de enero de 2009, recaída en el expediente sancionador seguido por una infracción en materia de telecomunicaciones.

SEGUNDO

Tramitado el recurso bajo el número 201/2009, la Sección Primera de la mencionada Sala dictó Sentencia el 23 de septiembre de 2010 con este fallo:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por CADENA METROPOLITANA, S.L., representada por la Sra. Procuradora DOÑA ELISA CAMACHO CASTRO, frente a la Orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía de 14 de enero de 2009, recae en el expediente sancionador seguido por presunta infracción de los dispuesto en la ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la que se resuelve declarar a la recurrente responsable de la comisión de dos infracciones de carácter muy grave y se le impone una sanción consistente en multa de 400.000 €; que anulamos en lo relativo a la imposición de una multa por importe de 200.000 € correspondiente a la atribución a la recurrente de la responsabilidad como titular de la emisora Radio Marca de una de las infracciones muy graves a las que se refiere aquélla. Sin costas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado de la Junta de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquella accedió por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2010, en la que se emplazó a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Letrada de la Junta de Andalucía, y presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 14 de enero de 2011, haciendo valer dos motivos:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la LJCA , para denunciar la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los siguientes preceptos: Infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba: arts. 326 en relación con el 319 de la LEC que regula el valor de la prueba de documentos, y 9.3 de la CE, que determina que el juicio valorativo de la prueba no sea arbitrario o ilógico, y por tanto vulnerador del citado precepto constitucional que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la LJCA , para denunciar la infracción de los arts. 137.3 de la ley 30/92 y 17.5 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, RD 1398/93, en relación con el art. 76.2 de la ley 11/98, General de Telecomunicaciones .

Y suplicando a la Sala: " Tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecido al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra la sentencia de fecha 23/09/2010 , dictando en su lugar otra por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo n° 201/2009, declarando conforme a derecho ambas sanciones."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

SEXTO

La Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de «Cadena Metropolitana, S.L.», formuló escrito de oposición al recurso de casación con fecha 1 de junio de 2011.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo del recurso el 9 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Junta de Andalucía impugna en este recurso de casación la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, Sección Primera , con sede en Sevilla. La Sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso interpuesto por «Cadena Metropolitana, S.L.» contra las sanciones impuestas por dos infracciones muy graves en materia de telecomunicaciones, infracciones consistentes en realizar la actividad de radiodifusión sin título habilitante a través de las emisoras con nombre comercial «Éxito Radio» y «Radio Marca».

El Tribunal de Sevilla desestimó los argumentos deducidos por la entidad sancionada, excepto el referente a la falta de prueba de la titularidad de la emisora «Radio Marca», lo que condujo a la estimación parcial del recurso y a la anulación de una de las sanciones. El criterio de la Sala a este respecto se contiene en el fundamento de Derecho quinto de su Sentencia:

No obstante, y en lo relativo la infracción que se atribuye a la recurrente por la titularidad de la emisora Radio Marca, es cierto -como se ha expuesto- que las actas realizadas por los funcionarios públicos, en este caso, inspectores, tiene valor probatorio y gozan de presunción de veracidad, ahora bien, dicha prueba y presunción sólo puede predicarse respecto de los datos directamente apreciados por ellos. En el caso de autos, dicha presunción puede extenderse a la realidad de la existencia de los equipos, su ubicación y la frecuencia de emisión, pero no a la titularidad, debido a que en las hojas de control no se pone de manifiesto el modo en que se ha determinado la titularidad de las instalaciones, ni los documentos tenidos en cuenta para dicha apreciación. No existe por tanto prueba alguna de la titularidad en el expediente administrativo a favor de la actora.

Así, a partir de las actuaciones de comprobación descritas y la prueba aportada en esta instancia, no se pone de manifiesto el efectivo reconocimiento por la recurrente -más al contrario, consta el expreso rechazo de tal circunstancia ya en vía administrativa- o justificación por parte de la Administración sancionadora del extremo relativo a la titularidad de la referida emisora. En este sentido, resulta ilustrativo el ya mencionado informe de inspección que se acompaña al escrito de contestación a la demanda y que sólo toma en cuenta al respecto la falta de formulación de alegación alguna en sentido contrario durante el expediente sancionador por parte de la actora, aspecto que no descarga a la Administración sancionadora del deber de probar los diferentes elementos materiales de cargo, necesarios para apreciar la concurrencia de la infracción administrativa y de la responsabilidad en su comisión.

En definitiva y en lo relativo este último extremo material, la Administración no ha acreditado por medio probatorio alguno que la actora sea la titular de las instalaciones de emisión de Radio Marca. El recurso, por tanto, ha de ser estimado, en cuanto este último extremo.

SEGUNDO

La Administración recurrente estructura el recurso en dos motivos que subsume en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , formulados en los términos literales recogidos en los antecedentes de la presente sentencia.

En efecto, el primer motivo se articula por infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba del artículo 326, en relación con el 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 9.3 de la Constitución . Su fundamento reside en que la titularidad de la emisora «Radio Marca» se desprende de la documentación obrante en el expediente y la aportada con la contestación a la demanda, en concreto el documento 4, que no fue impugnado de contrario y donde el apoderado de la entidad «Cadena Metropolitana» reconoce expresamente ser titular de la misma.

El segundo, por infracción de los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 17.5 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el artículo 76.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones .

Bajo este segundo motivo sostiene la recurrente que, pese al parecer de la Sala, la prueba de cargo sobre el hecho controvertido está dotada de las debidas garantías y de presunción de veracidad. Esta prueba consiste en un documento público que constata el hecho constitutivo de la infracción y ha sido redactado por funcionario público con la consideración de agente de la autoridad.

Frente a estos motivos la parte recurrida alega, en primer término, la causa de inadmisibilidad del recurso de casación prevista en el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción de carencia manifiesta de fundamento. A su juicio no concurren las condiciones para que el Tribunal revise la valoración probatoria de la instancia. En cuanto al fondo, se opone a las diversas infracciones legales que propugna la recurrente.

TERCERO

La causa de inadmisibilidad debe examinarse con carácter prioritario, pero debe desestimarse.

Esta Sala ha apreciado la carencia manifiesta de fundamento en recursos destinados a discutir la valoración probatoria de la instancia (por ejemplo en Sentencias de 21 de marzo de 2003, RC 6944/1998 , 28 y 29 de octubre de 2003, RC 822/1999 y 248/1999 , 4 de marzo de 2011, RC 6130/2008 , y 12 de marzo de 2012, RC 3729/2009 ). La razón de estas decisiones estriba en la notoria doctrina de que la apreciación de las pruebas únicamente puede acceder a la casación si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o si la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución ( Sentencias de 16 de febrero de 2009, RC 6092/05 , 8 de febrero de 2010, RC 6411/2004 , de 13 de junio de 2011, RC 3681/2007 , 27 de marzo de 2012, RC 4382/2008 , y muchas otras).

Con independencia de lo acertado o no de los argumentos de la recurrente, en el presente recurso precisamente se denuncia, al menos aparentemente, la arbitrariedad o irracionalidad de la valoración probatoria de la instancia, la vulneración de las reglas de valoración de la prueba documental tasada y la omisión de la presunción de veracidad que asiste a los hechos constatados por funcionarios públicos. Así pues, los argumentos impugnatorios empleados por la recurrente en relación con la apreciación probatoria se encuentran entre los accesibles a casación, por lo que el recurso no puede ser inadmitido a limine sin examinar la naturaleza y efectos de las infracciones legales denunciadas.

CUARTO

En cuanto al primero de los motivos, la infracción que observa la recurrente se refiere a la prueba tasada documental, regulada en el artículo 319, respecto de los documentos públicos, y en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los documentos privados. De esta última condición goza el invocado por la Administración recurrente, aportado como número 4 con la contestación a la demanda, pues se trata de las alegaciones efectuadas por un particular en el seno de un procedimiento administrativo. Como ya hemos adelantado, el documento forma parte de otro procedimiento sancionador, su autor es el representante de «Cadena Metropolitana, S.A.» y, a criterio de la Letrada de la Junta de Andalucía, en él se reconoce la titularidad de la emisora «Radio Marca».

Sin embargo, el problema que intenta suscitarse en el motivo no recae sobre el supuesto rechazo por la Sala de instancia de la autenticidad del documento en cuestión, que sería la consecuencia de aplicar el mencionado artículo 326.1, sino la interpretación que debe ofrecerse a su contenido. Y este aspecto sí entra de lleno en la valoración probatoria que está eximida de revisión casacional.

En la Sentencia impugnada no se pone en duda la veracidad del documento, pero las manifestaciones que este recoge se someten a su examen crítico en conjunción con otras pruebas documentales, consistentes en el acta levantada por los inspectores de telecomunicaciones y lo alegado por el mismo autor del documento privado en vía administrativa y judicial. Esta valoración conjunta de la prueba es exigible aun cuando concurren pruebas tasadas ( Sentencias de 8 de marzo de 2011, RC 3668/2007 , 17 de octubre de 2011, RC 1193/2008 , y 30 de marzo de 2012, RC 5128/2010 ), por lo que no sería aceptable tildarla de arbitraria o ilógica por el mero hecho de no otorgar prevalencia probatoria absoluta a las declaraciones plasmadas en el documento privado no impugnado por la parte contraria.

Pero, además, no puede omitirse que la prueba adolece de determinadas carencias que no pueden soslayarse en su valoración: Primero; el documento no está completo, y precisamente se interrumpe en el desarrollo de las alegaciones que la recurrente interpreta como favorables al reconocimiento de la titularidad de la emisora. Segundo; del fragmento que obra a disposición de la Sala no es deducible el reconocimiento de tal titularidad con la claridad que predica la Administración recurrente. Por último, ese eventual reconocimiento ha sido reiteradamente contradicho, pues el autor de las manifestaciones que aparecen en el documento ha insistido en el hecho contrario en la tramitación del expediente sancionador y durante el proceso judicial.

La apreciación que la Sala de instancia ha realizado de esta prueba podrá o no compartirse, pero está muy alejada de la irrazonabilidad y en absoluto ha vulnerado la eficacia que nuestro ordenamiento otorga a las pruebas tasadas. Por tanto, las consecuencias probatorias que atribuye al documento son intocables en este recurso extraordinario.

QUINTO

La presunción de veracidad del artículo 137.3 de la Ley 30/1992 solo se refiere a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( Sentencias de esta Sala de 23 de abril de 2001, RC 6230/1995 , y 22 de octubre de 2001, RCA 281/1999 , y del Tribunal Constitucional núm. 76/1990, de 26 de abril , 14/1997, de 28 de enero , y 35/2006 , de 13 de febrero, entre otras).

En el supuesto de autos, en las actas levantadas por los inspectores de telecomunicaciones figuraba, en efecto, el dato relativo al titular de cada una de las emisoras («Éxito Radio» y «Radio Marca») cuya actividad ha desembocado en la imposición de las sanciones. Mientras que en relación a «Éxito Radio» obra un informe de la inspección y otros factores de los que la Sala deduce la prueba de la titularidad (fundamento de Derecho cuarto), no ocurre lo mismo con «Radio Marca». La titularidad de esta emisora no es un elemento comprobado directamente por los funcionarios, al contrario de otros que también figuran en el acta relativos a la existencia de los equipos de radiodifusión, su ubicación y las condiciones de la emisión. Si bien estos últimos están asistidos de la presunción de veracidad que invoca la Administración recurrente, no lo es así con la asignación de la titularidad, aspecto que, por su naturaleza, no es perceptible materialmente por los mismos medios que utilizaron los inspectores en su actividad técnica, y tampoco consta de dónde fue recabado.

Así pues, la Sala no ha eludido la aplicación del artículo 137.3, sino que, simplemente, ha estimado no cubierto por la presunción de veracidad el hecho necesitado de prueba por no haber sido observado u obtenido directamente por los inspectores actuantes.

Por consiguiente, este segundo motivo también ha de desestimarse.

SEXTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6204/2010 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se desestima recurso contencioso-administrativo núm. 201/2009 .

Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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