STS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1262/2008, promovido por AYUNTAMIENTO DE ALDAIA , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López, contra la Sentencia de 23 de enero de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 768/2005, instado frente a la Resolución de 23 de julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre liquidación definitiva de la compensación de la merma de recaudación producida en 2003 derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 23 de julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional Décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley de Haciendas Locales , acordó:

1º.- Reconocer a los Ayuntamientos a los que se refiere el Anexo que se acompaña, las compensaciones definitivas que se incluyen en el mismo.

2º.- Deducidos de las anteriores los anticipos a cuenta concedidos con arreglo al apartado 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , y transferidos en noviembre de 2003, han resultado saldos a cargo de los mencionados Ayuntamientos, en las cuantías que se especifican en dicho Anexo.

3º.- Los citados saldos deudores se reintegrarán por los Ayuntamiento en los términos establecidos en el apartado Tres del artículo 64 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales el Estado para 2004 ; iniciándose dicho proceso de reintegro en la entrega a cuenta de la participación en los tributos del Estado correspondiente al próximo mes de diciembre.

4.- En el supuesto de que, por los Ayuntamientos, se hubieran planteado peticiones no ajustadas a lo establecido en la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , deberán considerarse denegadas, al carecer de cobertura y fundamento legal

(folios 9 y 10).

En el citado Anexo que acompañaba a dicha Resolución, correspondía al Ayuntamiento de Aldaia por la merma de recaudación derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) el reintegro de la cantidad de 133.689,41 euros, esto es, el total del anticipo, al resultar la compensación, según los cálculos ofrecidos, nula.

En particular, se recogía que la recaudación líquida total resultante de la aplicación de la Disposición adicional Décima de la referida Ley 51/2002 , ascendía para el año 2000 a 1.042.403,19 euros y para el ejercicio 2003 sumaba 1.742.777, 10 euros.

SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, la representación procesal del Consistorio interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 768/2005, formulando la demanda mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006, en el que, en síntesis, alegaba: a) que la compensación operada no había cubierto en absoluto la pérdida económica del Ayuntamiento; b) que la fórmula de compensación establecida en la Disposición adicional Décima de la Ley 51/2002 , resultaba «contraria al ordenamiento jurídico e incumpl[ía] las fórmulas de compensación que deberían preverse ex art. 9.2 de la Ley 39/88 »; y c) que, además, «vulnera[ba] el art. 142 de la Carta Magna », por infringir el principio de suficiencia financiera de las Entidades Locales, así como el art. 9.3 de la Constitución española (CE ), por considerar arbitrario el sistema de cuantificación de la compensación establecido en dicha Disposición.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de enero de 2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso, sobre la base de los argumentos que seguidamente se exponen.

En primer lugar, la Sala de instancia considera que «[b]asta con examinar la resolución impugnada para entender que la motivación del acto cumple con lo exigido por el art. 54.1 de la Ley 30/1992 , que dispone que ha de hacerse una "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho" que permita conocer, según reiterada jurisprudencia ( STS de 31-10-1995 ) "los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efecto de los posibles recursos"» (FD Segundo) .

En segundo lugar, respecto de la alegación de la parte demandante de «que los cálculos que hace la Administración demandada son erróneos y no coincidentes con las normas dictadas para hallar la compensación al municipio actor» , la Sentencia señala que «la resolución expone cómo se han realizado los cálculos que se consideran correctos y, al no coincidir con ellos los de la parte demandante, es claro que resuelve que éstos últimos son erróneos y la causa de ello» , cumpliendo, por lo demás, «con la referencia de hechos y fundamentos de derecho que exige la ley, habiendo, por todo lo expuesto, motivación suficiente» (FD Segundo).

En cuanto al resto de infracciones denunciadas, el Tribunal a quo concluye que «no puede accederse a lo pretendido en la demanda, pues tanto el acto administrativo, como la Ley 51/2002 están ajustadas a Derecho y siguiendo los mandatos constitucionales. No se puede reconocer a la entidad demandante una compensación adicional, en la medida en que no existe ningún titulo jurídico de los previstos en el artículo 42 Ley General Presupuestaria , que le permita reclamar al Estado tal cantidad ya que, para determinar la compensación procedente, en la resolución recurrida se ha seguido rigurosamente el "sistema de cálculo de compensación de pérdidas" establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002 , y porque el articulo 9.2° de la LHL, muy al contrario de lo que afirma el recurrente, condiciona el derecho a percibir tal compensación a lo que dispongan "las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales...", las cuales "determinarán las fórmulas de compensación que procedan".

En resumen, la compensación se ha calculado aquí siguiendo los dictados del artículo 9.2° de la LHL, y no, como pretende la actora, en contra de dicho precepto

(FD Sexto).

Y, finalmente, sobre la constitucionalidad de los términos de la compensación establecidos en la aludida Disposición adicional, la Sentencia de instancia sostiene que «si la Ley creó el sistema de financiación local, no puede sino colegirse que también la ley podrá modificarlo, y que podrá considerarse la modificación perjudicial o no, pero mientras sea la Ley la que la imponga no cabrá duda de la constitucionalidad del sistema. Y si la resolución aquí impugnada no hace sino aplicar la ley, no puede ponerse en duda lo ajustado a derecho de la misma, ni lo constitucional de la norma aplicada, pese a lo que sus destinatarios - prescindiendo de la misión homogeneizadora que al Estado corresponde, dentro del marco económico global que, por su propia limitación territorial la Corporación recurrente no puede contemplar- puedan opinar sobre su alcance y limites.

En definitiva -concluye la Sala-, si la LHL remite a otras leyes para desarrollar las fórmulas de compensación, y si éstas se fijan por norma de rango legal, como aquí sucede (Disposición Adicional 10ª, apartado 2), ésta última será una norma constitucional

(FD Séptimo).

TERCERO.- Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Ayuntamiento de Aldaia preparó, mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2008, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 17 de abril de 2008, en el que, por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), formuló cuatro motivos.

En el primero, el Consistorio denuncia la infracción de los art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 13 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que regula los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y 103.3 y 102.2 de la Ley General Tributaria, «en lo que se refiere a la obligación de motivar los actos de naturaleza tributaria con referencia sucinta de hechos y fundamentos de derecho, así como que las liquidaciones se han de notificar con expresión de la motivación de las mismas», en la medida en que, a juicio de la parte recurrente, la Resolución de 23 de julio de 2004 «no explica el proceso lógico y jurídico seguido por la Administración para llegar a comprender la liquidación practicada, causándo[le] con ello una efectiva indefensión que se representa en el desconocimiento de cuáles son los motivos por lo que se ha dictado la resolución de esa manera impidiendo[le] con ello combatir adecuadamente los términos de la resolución, incurriendo el acto administrativo en causa de anulabilidad dado que la motivación resulta especialmente exigible en [este] caso en que se limitan derechos e intereses legítimos del Ayuntamiento, e incurriendo igualmente en arbitrariedad dada la falta absoluta de motivación» (págs. 2-3).

En el segundo, se aduce que la Sentencia de instancia vulnera la Disposición adicional 10ª.2 de la Ley 51/2002 , «al entender correctamente aplicada la compensación impugnada y por tanto dicha Disposición Adicional, fundándose en la diferencia entre la recaudación líquida del IAE de 2003 y la del 2000». Considera el Consistorio recurrente que «el cálculo efectuado por la Administración demandada es erróneo porque precisamente no ha observado lo prescrito en dicha Disposición Adicional», puesto que «para que se cumpla el principio de homogeneidad debió descontar en dicha comparación las nuevas altas producidas entre 2000 y 2003 o lo que resulta más sencillo, comparando el total de derechos liquidados a 31-12-2002, con el Padrón de 2003». Y lo mas acorde con la finalidad de la norma -se dice- es «calcular la pérdida real que ha producido la nueva configuración del IAE derivada de la aplicación de la Ley 51/02, en términos homogéneos, y descontando en consecuencia las nuevas altas producidas entre 2000 y 2003, o, lo que resulta más sencillo, comparando el total de Derechos liquidados a 31-12- 2002, con el Padrón de 2003, dónde se observa con nitidez que la pérdida real de DERECHOS LIQUIDADOS entre ambos ejercicios asciende a 993.116,75 euros» (págs. 4-5).

En el tercero, se alega la infracción de los arts. 142 de la CE y 9.2 de la Ley 39/1988 , al considerar que «la compensación que se describe en los apartados posteriores de la DA 10ª hacen una interpretación restrictiva y torticera de la pérdida de recaudación real que se produce como consecuencia de la entrada en vigor de las exenciones y bonificaciones introducidas por la propia norma, y sólo alcanza al primer año» (pág. 7).

Y, finalmente, el cuarto motivo se plantea porque «la sentencia recurrida infringe y es contraria a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana», de fecha 30 de mayo de 2007 , que «estimó el recurso contencioso-administrativo en un supuesto análogo al de los presente autos» (pág. 9).

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, la representación pública sostiene que «la Sentencia de instancia explica y valora, habiendo enjuiciado y tomado en consideración los elementos probatorios existentes en los autos, que el acto administrativo recurrido está perfectamente fundamentado y motivado», opinión «difícilmente recurrible en casación, por tratarse en definitiva de la valoración de una prueba» (pág. 2).

Asimismo, considera que la «contraparte ha entendido perfectamente la motivación del acto administrativo, ha entendido cuál es la razón de su discrepancia con la Administración», sin que sea válido «traer a colación el criterio de otro Tribunal Superior de Justicia en otro asunto distinto» porque «la Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no es constitutiva de jurisprudencia», y «porque tampoco cabría invocar el principio constitucional de igualdad» (págs. 2-3).

En cuanto al resto de los motivos de casación, el Abogado del Estado se remite a «los argumentos oportunamente esgrimidos por la Sentencia que se recurre», insistiendo en que «lo que ha efectuado la Administración del Estado, es la pura y simple aplicación de la Disposición Adicional de la norma que establece la compensación, mientras que [la] contraparte, como ya ha puesto de relieve la Sentencia recurrida, lo que pretende, sobre la base de principios como el de suficiencia que no tienen el carácter que ella pretende, y de normas antiguas, que ya han sido modificadas, producir una aplicación de la norma distinta a la que la propia norma contempla» (pág. 4).

QUINTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 28 de marzo de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Aldaia contra la Sentencia de 23 de enero de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso núm. 209/2005 , instado frente a la Resolución de 23 de julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se determinó la compensación definitiva a percibir por el citado Consistorio por la merma de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL).

Como se ha expuesto en los Antecedente, la Sala de instancia rechazó las pretensiones de la parte demandante en la instancia, sobre la base de los siguientes argumentos.

En cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución administrativa de 23 de julio de 2004, la Sala sostiene que «[b]asta con examinar la resolución impugnada para entender que la motivación del acto cumple con lo exigido por el art. 54.1 de la Ley 30/1992 , que dispone que ha de hacerse una "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho" que permita conocer, según reiterada jurisprudencia ( STS de 31-10-1995 ) "los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efecto de los posibles recursos"». Asimismo considera que dicha «resolución expone cómo se han realizado los cálculos que se consideran correctos y, al no coincidir con ellos los de la parte demandante, es claro que resuelve que éstos últimos son erróneos y la causa de ello» , cumpliendo, por lo demás, «con la referencia de hechos y fundamentos de derecho que exige la ley, habiendo, por todo lo expuesto, motivación suficiente» (FD Segundo).

En cuanto al resto de infracciones denunciadas, concluye que «no puede accederse a lo pretendido en la demanda, pues tanto el acto administrativo, como la Ley 51/2002 están ajustadas a Derecho y siguiendo los mandatos constitucionales. No se puede reconocer a la entidad demandante una compensación adicional, en la medida en que no existe ningún titulo jurídico de los previstos en el artículo 42 Ley General Presupuestaria , que le permita reclamar al Estado tal cantidad ya que, para determinar la compensación procedente, en la resolución recurrida se ha seguido rigurosamente el "sistema de cálculo de compensación de pérdidas" establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002 , y porque el articulo 9.2° de la LHL, muy al contrario de lo que afirma el recurrente, condiciona el derecho a percibir tal compensación a lo que dispongan "las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales...", las cuales "determinarán las fórmulas de compensación que procedan".

En resumen, la compensación se ha calculado aquí siguiendo los dictados del artículo 9.2° de la LHL, y no, como pretende la actora, en contra de dicho precepto

(FD Sexto).

Y, finalmente, sobre la constitucionalidad de la aludida Disposición adicional, la Sentencia de instancia concluye que «si la LHL remite a otras leyes para desarrollar las fórmulas de compensación, y si éstas se fijan por norma de rango legal, como aquí sucede (Disposición Adicional 10ª, apartado 2), ésta última será una norma constitucional» (FD Séptimo).

SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, el Ayuntamiento de Aldaia interpuso recurso de casación planteando cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

El primero, por infracción de los art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC ), 13 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que regula los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y 103.3 y 102.2 de la Ley General Tributaria, «en lo que se refiere a la obligación de motivar los actos de naturaleza tributaria con referencia sucinta de hechos y fundamentos de derecho, así como que las liquidaciones se han de notificar con expresión de la motivación de las mismas».

El segundo, por vulnerar la Sentencia impugnada la Disposición adicional 10ª.2 de la Ley 51/2002 , «al entender correctamente aplicada la compensación impugnada y por tanto dicha Disposición Adicional, fundándose en la diferencia entre la recaudación líquida del IAE de 2003 y la del 2000».

El tercero, por violación del principio de suficiencia financiera de las Haciendas Locales, recogido en el art. 142 de la Constitución española (CE ), y del art. 9.2 de la Ley 39/1988 , al considerar que «la compensación que se describe en los apartados posteriores de la DA 10ª hacen una interpretación restrictiva y torticera de la pérdida de recaudación real que se produce como consecuencia de la entrada en vigor de las exenciones y bonificaciones introducidas por la propia norma, y sólo alcanza al primer año».

Y, el cuarto motivo, por infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- Descritos someramente los términos en que se plantea el debate, y entrando en el examen de los motivos planteados, debemos comenzar señalando que ha de rechazarse el primero de los motivos del recurso de casación, en el que se denuncia la falta de motivación de la Resolución de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se resolvió la compensación definitiva a percibir por el Ayuntamiento recurrente, confirmando el criterio de la Sala de instancia.

En efecto, del contenido de tal Resolución administrativa se desprende que se reflejan los hechos y fundamentos de derecho que ponen de manifiesto las razones de la decisión adoptada, dando a conocer los datos de que se parte y la aplicación que sobre los mismos y en atención a las normas de aplicación, en especial la DA 10ª de la Ley 51/2002 , se hace, y que conducen al cálculo de la compensación definitiva de resultado negativo. Con ello se puso de manifiesto el rechazo de la forma de cálculo propuesta por la recurrente por cuanto discrepaba -según la Administración- de la contenida en la norma, y se ofrecieron los elementos y parámetros suficientes para que la recurrente, estando disconforme con la misma, pudiera formular su oposición.

Evidencia lo anterior el hecho de que tanto en vía administrativa, como en el proceso judicial de instancia, y ahora en casación, haya podido exponer su disconformidad en cuanto al método de cálculo utilizado, proponiendo el suyo propio en contraposición al utilizado por la Administración para el cálculo de la compensación que considera procedente, de lo que se colige que no ha existido indefensión.

Como ha reiterado este Tribunal -por todas, ver Sentencia de 14 de abril de 2011 (rec. ord. núm. 1/2009 )-, «[e]l cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados", según nos indica el citado artículo 63.2» (FD Segundo). En el mismo sentido se pronuncian las Sentencia de 1 de octubre de 2008 (rec. ord. núm. 86/2005 ), FD Tercero; de 15 de enero de 2009 (rec. ord. núm. 329/2005 ), FD Segundo; y de 3 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 3288/2007 ), FD Cuarto.

Sin duda en el caso analizado y por las razones expuestas, no puede mantenerse que la motivación de la Resolución administrativa antedicha haya ocasionado indefensión a la recurrente, lo cual, como adelantábamos, nos ha de llevar a la desestimación del primero de los motivos de casación planteados.

CUARTO.- En el segundo de los motivos la recurrente mantiene que la Sentencia impugnada vulnera la Disposición Adicional 10ª. 2 de la Ley 51/2002 , por entender aplicada correctamente tal Disposición en la Resolución de la Dirección General Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda. Por el contrario, defiende la recurrente una interpretación de los criterios de cuantificación de la compensación establecidos en el apartado segundo de dicha Disposición Adicional que tenga en cuenta las altas producidas durante los ejercicios 2000 y 2003 en razón del principio de homogeneidad, y a tal efecto considera adecuado realizar una comparativa entre «el total de Derechos liquidados a 31-12-2002, con el padrón de 2003, dónde se observa con nitidez que la pérdida real de DERECHO LIQUIDADOS entre ambos ejercicios» supera la compensación definitiva nula a su favor calculada.

Para resolver la cuestión debemos partir de la literalidad del apartado segundo de la Disposición adicional Décima que establece el siguiente sistema de cálculo de compensación por la posible pérdida de recursos económicos que ocasionara la entrada en vigor de la modificación legislativa que respecto al IAE supuso la Ley 51/2003 en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales:

La pérdida compensable será la expresión de la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 2000, entendiendo por recaudación líquida la recaudación tanto del ejercicio corriente como de ejercicios cerrados. Para el cálculo de la recaudación líquida se deberán efectuar los siguientes ajustes:

En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 31 de diciembre de 1998 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los arts. 88 , 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción anterior a la entrada en vigor de esta ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado art. 88 según la redacción dada por el art. 27 de esta ley , un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir.

Asimismo, la recaudación líquida del año 2003 no incluirá la derivada de la distribución de la cuota nacional establecida en el epígrafe 761.2 "Servicio de telefonía móvil" por la disposición adicional cuarta "Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas" de la presente Ley

.

Vemos, por consiguiente, que la literalidad del precepto no resulta compatible con la interpretación defendida por la recurrente, pero tampoco con una interpretación teológica a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 de la susodicha Disposición que previene que el sistema de compensación que se establece por el legislador tiene como finalidad, no asegurar la continuidad de los derechos liquidados por el tributo, sino la de dar cobertura a la posible merma de "ingresos", compensando con la pérdida de "recaudación". En particular dice:

Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Estado compensará a las Entidades Locales por la pérdida de recaudación de este impuesto en el año de su entrada en vigor

.

Además, como analizaremos en el siguiente de los fundamentos de derecho de esta Sentencia, tal finalidad de aseguramiento de los ingresos y no de los derechos liquidados, es concordante con la garantía constitucional de suficiencia financiera de las Haciendas Locales recogida en el art. 142 de la CE , según tiene reiterado este Tribunal.

Por ello, debe ser desestimado el segundo de los motivos de casación planteados. No obstante lo cual, hemos de significar que en el tercero de los motivos la propia recurrente, confirmando la anterior conclusión desestimatoria y en contradicción con lo aducido en el motivo segundo, afirma que «el Ministerio de Economía y Hacienda se ha limitado a actuar conforme a lo prescrito en la citada Disposición Adicional 10ª y a las normas de desarrollo».

QUINTO

El tercer motivo denuncia la infracción del art. 142 de la CE y el art. 9.2 de la Ley 39/1998 . En primer lugar, pone la recurrente en contraposición la Disposición Adicional 10ª citada con dicho art. 9.2 de la LHL, manteniendo que la primera infringe el contenido del segundo de lo que deriva la infracción de la garantía constitucional de suficiencia financiera establecida a favor de las Entidades Locales.

Sin embargo, siendo las dos normas de rango legal y emanadas del Estado, no cabe defender la disconformidad a derecho de una por que pudiera ser contraria a la otra ( arts. 9.2 de la LHL y Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002 ), a pesar de que la primera pueda tener carácter básico.

Este Tribunal se ha pronunciado ya al respecto del alcance y límites de la compensación económica por el establecimiento de beneficios o exenciones fiscales en los Tributos Locales, de conformidad con la garantía de suficiencia financiera de las Haciendas Locales constitucionalmente reconocida y en interpretación del referido art. 9.2 de la LHL. Así, en la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm 423/2010 ) dejamos dicho:

En definitiva, ni los compromisos internacionales asumidos por España, ni nuestra Constitución, ni la legislación ordinaria imponen, de forma ineluctable, al Estado la obligación de transferir a los Ayuntamientos las cantidades que dejen de percibir como consecuencia de los beneficios fiscales que haya otorgado u otorgue sobre tributos locales. A la luz de los preceptos citados caben otras fórmulas de compensación, pues deben tenerse presente las capacidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales procedentes de los tributos respecto de los que establezcan los beneficios fiscales. El único límite estriba en la salvaguarda de la suficiencia financiera de los entes locales afectados y, por su cauce, del núcleo indisponible de la autonomía local

. Con ello dicha Sentencia desestimó el recurso, pues como ocurre en este caso «ningún dato se ha ofrecido en este proceso, ni puede inferirse de los autos, susceptible de autorizar la conclusión» de que la fijación definitiva de la compensación que se impugnó «haya sido el detonante de que carezca de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamiento indebidos y en toda su extensión, las funciones que» , conforme a la Constitución, le han sido legalmente encomendadas (FD Quinto).

En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 23 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 6958/2009), FD Quinto ; de 13 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 57/2009), FD Quinto ; de 14 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3079/2009), FD Quinto ; de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 325/2010), FD Quinto ; de 27 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 5191/2009), FD Quinto ; de 24 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 419/2010), FD Quinto ; de 3 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 3494/2009), FD Quinto ; de 19 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5032/2009), FD Quinto ; de 23 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 5523/2009), FD Quinto ; de 8 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 5154/2009), FD Quinto ; de 13 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1069/2010), FD Quinto ; de 28 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 99/2009), FD Quinto ; de 23 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 5518/2009), FD Quinto ; y de 12 de enero de 2010 (rec. cas. núms. 3650/2010 y 1670/2010 ), FD Quinto.

Por consiguiente, aplicando la precedente doctrina al presente asunto, y no habiéndose acreditado en autos que el mecanismo de compensación y el sistema de cálculo previsto en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002 , haya avocado a la Hacienda Local del Ayuntamiento recurrente a la insuficiencia de medios financieros para cumplir con las funciones que, conforme a la Constitución, legalmente tiene atribuidas, es obligado concluir que el motivo ha de ser desestimado.

A lo anterior debemos añadir que difícilmente puede justificarse en este caso que la modificación de la LHL operada por la Ley 51/2002, haya provocado una minoración de ingresos efectivos por el IAE al Ayuntamiento recurrente, que haya podido avocar a éste a la insuficiencia de recursos económicos para el cumplimientos de sus competencias legales, cuando los ingresos efectivos tras la entrada en vigor de la reforma y, por tanto, los recursos económicos disponibles por dicho tributo para el cumplimiento de sus funciones legales, aumentaron respecto al año 2000 en la cantidad aproximada de 700.000 euros.

SEXTO

Finalmente, en el cuarto y último de los motivos del escrito de interposición, la parte recurrente denuncia la infracción de la «jurisprudencia emanada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Primera, que en su sentencia de fecha 30-5-07 [...] estimó el recurso contencioso-administrativo en un supuesto análogo al de los presentes autos, considerando que la resolución recurrida infringe el art. 54 de la Ley 30/1992 , el art. 13 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y el art. 103.3 de la LGT , en lo que se refiere a la obligación de motivar los actos de naturaleza tributaria con referencia sucinta a hechos y fundamentos de derecho».

Dicho motivo también ha de ser rechazado, ya que la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en la casación ordinaria, a la que alude el art. 88.1 de la LJCA , es únicamente la que conforma los pronunciamientos de este Tribunal Supremo ex art. 1.6 del Código Civil [Autos de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 6741/2009), FD Segundo, y de 2 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 138/2008), FD Segundo, entre muchos otros].

A todo lo anterior ha de añadirse que, en cuanto al fondo, trayendo a colación la doctrina contenida en dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, realiza la misma denuncia que la formulada en el primero de los motivos de casación -referido a la falta de motivación de la Resolución de la Dirección General-, razón por la cual es obligado que obtenga, por los mismos razonamiento jurídicos expuestos en el fundamento de derecho Tercero, idéntica respuesta desestimatoria, lo que lleva anudado la desestimación del recurso de casación formulado.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aldaia, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA contra la Sentencia dictada el día 23 de enero de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 768/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramón Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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