STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 132/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de FELOP S.L., S.A., contra la sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1404/2004 , sobre liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictó sentencia de 13 de octubre de 2008 , que contiene el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso deducido por la representación de FELOP S.L. contra el acto a que el mismo se contrae, acto que confirmamos, sin costas"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 16 de diciembre de 2008, por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la entidad FELOP, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se declare correcta y se aplique la doctrina mantenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 2008, en autos del recurso 1862/2004 y la jurisprudencia sentada al efecto por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y de 13 de diciembre de 2006 .

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 26 de febrero de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

El Letrado de la Comunidad de Madrid en escrito presentado el 20 de febrero de 2009 solicitó que se tuviera por opuesto al recurso de casación, solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de enero de 2012, y se señaló para votación y fallo el 18 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso contencioso administrativo 1404/2004 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2003, que estimo en parte la reclamación económico administrativa 28/03526/02 presentada contra la liquidación clave 0012002001523, practicada por el concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa con número 2000T 061744, por importe de 20.887,74 € que anuló los actos impugnados por no estar suficientemente motivado el aumento de la base, pero que no aceptó las s alegaciones relativas a que la transmisión estuviera sujeta y no exenta de IVA, ni la relativa a que no se pueda practicar comprobación de valores.

El recurrente expone que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anuló los actos de valoración y liquidación realizados por dicho Servicio de Gestión por falta de motivación, aunque, no obstante, declaró procedente la tributación por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas, de la compraventa de determinados bienes inmuebles en ejecución de derechos de opción de compra por parte de mi representada. Lo que confirma la sentencia impugnada, está en clara contradicción con la Sentencia dictada por la misma Sala y Sección de 26 de septiembre de 2008, recurso 1862/2004 , que estimó el recurso interpuesto por la misma parte en relación con otra compraventa de caracteres idénticos, llevada a cabo el mismo día que la analizada por la Sentencia impugnada, y en la que se estimó las pretensiones en el particular relativo a la aplicación de la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. También la Sentencia impugnada es contraria a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo de 2006, casación 1879/2001 , y 13 de diciembre de 2006, casación 4704/2001 , en las que el Alto tribunal concluyó que la comunicación fehaciente al adquirente de la renuncia a la exención del IVA, como uno de los requisitos para que opere ésta, se entendía efectuada en aquellos supuesto en los que las partes aseveraban en la correspondiente escritura que el transmitente había repercutido el IVA al adquirente.

El abogado del Estado sostiene que la doctrina de la Sentencia impugnada es conforme a derecho, y además, no existe identidad, en tanto la sentencia del TSJ alegada de contraste fundamenta su fallo en la falta de motivación, es por lo que la ratio decidendi es diferente en cada sentencia.

El letrado de la Comunidad Autónoma opone que en la sentencia impugnada y en la de contraste se analiza la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de un arrendamiento financiero con opción de compra ejercitada anticipadamente, extremo sobre el cual se pronuncian en sentido coincidente sobre la no sujeción a IVA y sujeción a ITPO. Sin embargo, los presupuestos fácticos de uno y otro pronunciamiento son diversos en una cuestión relevante: la validez de la liquidación del Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Por ello, las sentencias no son doctrinalmente contradictorias, porque parten de un elemento fáctico relevante y distinto: La liquidación considerada por la sentencia de contraste había sido anulada en vía económico administrativa por insuficiente motivación, luego la sentencia fue estimatoria en la cuestión debatida; mientras que la liquidación considerada por la sentencia impugnada no fue anulada por el TEAR, y lo fue, por el TSJ, por ello, el pronunciamiento fue desestimatorio.

SEGUNDO

Planteados los términos del debate debemos señalar que el recurso que nos ocupa, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 ) la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 de febrero (recurso de casación unificación de doctrina293/2004 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina338/2004 ).

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 13 de octubre de 2008 impugnada, y de la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 , que se invocan como de contraste, ambas de la misma Sala, pone de manifiesto que las dos aplican la misma doctrina, y citan una Sentencia anterior dictada por la misma Sección de 23 de enero de 2004.

No se trata, pues, de sentencias doctrinalmente contradictorias sino de sentencias que parten de un supuesto fáctico distinto. Es cierto que los fallos difieren, pero solo formalmente, porque los efectos de ambas sentencias coinciden, en ambos casos las liquidaciones quedan anuladas. Así en la sentencia impugnada el acto impugnado fue una resolución del TEAR que anuló la liquidación por falta de motivación, por ello desestima; mientras que la sentencia de contraste revisa una resolución del TEAR que confirma la liquidación, por ello el fallo estima.

Como anticipamos la doctrina que aplica la sentencia impugnada es la mantenida por la misma Sección en sentencia anterior de 23 de enero de 2004, dictada en el recurso 321/2001, que disponía que en los casos de ejercicio de una opción de compra con anticipación al plazo pactado en un arrendamiento financiero, la operación no quedaría sujeta al IVA sino al ITPO por no cumplirse una de las condiciones del contrato de arrendamiento financiero al producirse la cancelación anticipada. Por ello, en la sentencia impugnada, se confirmó la Resolución del TEAR de Madrid que anuló la liquidación por no estar suficientemente motivado el aumento de la base imponible en el supuesto, y se confirmó el rechazo a las alegaciones de parte relativas a que la transmisión este sujeta y no exenta de IVA, y a que no se pueda practicar comprobación de valores. Finalmente la sentencia después de fijar la doctrina de aplicación, en relación a otro argumento impugnatorio, el de la falta de motivación de la liquidación afirma que es intrascendente porque anulada la liquidación debía reproducirse, no pudiendo emitir un pronunciamiento sobre algo inexistente.

La Sentencia de contraste dictada por el mismo Tribunal y Sección con el número 1862/2004, de fecha 26 de septiembre de 2008 , en recurso interpuesto por la misma entidad FELOP S.L contra la Resolución del TEAR de Madrid de 26 de marzo de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida frente a liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 20.887,74€ por adquisición de un inmueble por ejercicio anticipado de la opción de compra en un arrendamiento financiero, en su fundamento tercero mantiene la misma doctrina con invocación expresa de la misma sentencia invocada por la Sentencia impugnada, la de 23 de enero de 2004 , y concluye que no es posible sujetar a IVA la operación objeto del recurso porque la opción de compra se ejercitó con antelación a la finalización del contrato de arrendamiento financiero. La sentencia anula la liquidación por falta de motivación, esta es su razón de decidir, y en ello coincide en cuanto a sus efectos con la sentencia anterior. Los pronunciamientos obiter dicta que hace la sentencia respecto a la exención no constituyen su razón de decidir, por lo que no pueden ser aducidos como fundamento de una casación para unificación de doctrina, en tanto, ni siquiera constituye doctrina de la propia sentencia que se limita a anular la liquidación por falta de motivación, y a establecer que la operación ha de estar sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

También debemos señalar que las sentencias que se mencionan dictadas por el Tribunal Supremo, de 14 de marzo y 13 de diciembre de 2006 , no se refieren a un arrendamiento financiero con opción de compra que era el supuesto enjuiciado tanto por la Sentencia impugnada como por la de contraste. Y se refieren a operaciones sujetas a IVA en las que se renuncia a la exención, cuestión esta sobre la que la sentencia impugnada no se pronuncia al considerarlo innecesaria, porque se trataba de una operación no sujeta a IVA, por lo que no concurren los requisitos de identidad preceptivos y que exige la Ley Jurisdiccional.

Es cierto que en la sentencia que se señala como sentencia de contraste la de 26 de septiembre de 2008 (rec. num. 1862/04 ) se contiene, en el ultimo párrafo del fundamento jurídico Cuarto la siguiente afirmación literal "por ello debe entenderse la operación por voluntad de las partes debía tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido" (sic); pero se trata de una afirmación contradictoria e incompatible con la tesis de la propia sentencia de contraste que, fundamentada en la misma doctrina que la de la sentencia impugnada, la lleva a decir categóricamente: "La imposibilidad de la sujeción al IVA de la operación objeto de este recurso puesto que la opción de compra se ejercito con antelación a la finalización del contrato de arrendamiento financiero".

Si la operación no estaba sujeta al IVA no respondía renunciar a exención alguna. Dicho en otros términos para renunciar a una exención es imprescindible la sujeción al Impuesto.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmision del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por FELOP S.L., contra la sentencia de sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso contencioso administrativo 1404/2004 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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