STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 11/2010, interpuesto por la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada en el recurso nº 1076/02 , interpuesto por la S.A.T. "Lácteas Villuercas-Ibores" contra la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 8 de mayo de 2002, que declara el incumplimiento por la demandante de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4.2 del Reglamento (CE ) nº 2279/1999, respecto de los higos secos procedentes de la Campaña 98/99, adquiridos para su transformación en pienso, así como la incautación del aval que se otorgó para responder en garantía del buen fin ante la Consejería por importe de 138.200,26 euros.

Ha comparecido como parte recurrida la mercantil S.A.T. "Lácteas Villuercas-Ibores". Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La mercantil S.A.T. "Lácteas Villuercas-Ibores" interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 8 de mayo de 2002, que declara el incumplimiento por la demandante de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4.2 del Reglamento (CE ) nº 2279/1999, respecto de los higos secos procedentes de la Campaña 98/99, adquiridos para su transformación en pienso, así como la incautación del aval que se otorgó para responder en garantía del buen fin ante la Consejería por importe de 138.200,26 euros.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 23 de septiembre de 2004 (rec. nº 1076/02 ), estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio es la siguiente:

"TERCERO.- Partiendo de los antecedentes fácticos hasta ahora expuestos, debe concluirse con la estimación del recurso por las siguientes razones. El compromiso adquirido por la demandante al comprar los higos es el de destinarlos a la fabricación de piensos para alimentación de ganado o a la destilación.

Pues bien, deben diferenciarse, de un lado, las actuaciones de control financiero efectuadas por la Intervención General a la SAT HOR encaminadas a verificar el cumplimiento de sus obligaciones como organismo almacenador, en cuanto beneficiara de unas determinadas ayudas al almacenamiento de higos, previstas en la normativa de aplicación a esta materia, y de otra, las actuaciones de control que por la propia Consejería de Agricultura se efectuaron a la SAT demandante en cuanto al destino dado a los productos adquiridos. Tal distinción conlleva la imposibilidad de utilizar como fundamento único de la resolución recurrida, unas determinadas conclusiones alcanzadas en un proceso diferente, con su propio objeto, alcance y sujeto objeto de control, a aquel en el cual se acordó la incautación del aval por incumplimiento del destino de los productos. Ello quiere decir, que sin entrar a cuestionar la conclusión del informe de Intervención relativa a la falta de pago por la demandante de los higos adquiridos a la SAT HOR (cuyas razones desconocemos), no puede concluirse válidamente con que tal hecho signifique que la SAT demandante no dispuso efectivamente del producto y que le diese el destino a que se comprometió y por el que constituyó el aval. Recuérdese que fue la propia Consejería de Agricultura quien efectuó los preceptivos controles informando al respecto la justificación de buen fin del producto adquirido con relación a todos los destinatarios finales, a salvo uno de ellos, respecto al cual la prueba documental practicada (documentos nº 1 y 2, factura y resguardo bancario, documento nº 7, extracto bancario, así como el documento nº 4, todos ellos de la demanda, declaración Don. Sergio, no impugnados por el demandado) acredita la operación de compra por la cantidad que restaba por justificar, así como el destino dado a dicho producto. Es más, la abundante prueba documental acompañada a la demanda (documentos nº 22 a 48, consistentes en las comparecencias de cada cliente de la demandante ante el Jefe de Sección del Servicio de Ayudas y Regulación de Mercados de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, resguardos bancarios y facturas de cada operación) acreditan todos los extremos que la Consejería de Agricultura consignó en sus comunicaciones de régimen interior, suficientes para probar que el buen fin que se afirma fue incumplido resultó ser llevado a cabo. Finalmente debe añadirse que a la estimación de la pretensión principal de anulación de la resolución recurrida debe también estimarse la de indemnización de los perjuicios causados por el retraso en la devolución del aval, que por falta de concreción del demandante, debe cifrarse en los intereses legales de demora".

TERCERO .- Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 1 de febrero de 2010, el Letrado de la Junta de Extremadura interpone recurso de revisión contra la anterior sentencia.

CUARTO .- La Sala de instancia, por Auto de 17 de febrero de 2010, acordó: "1) DECLARAR LA INCOMPETENCIA para tramitar y resolver el recurso de revisión presentado por la Junta de Extremadura contra la sentencia firme de esta Sala de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004. 2) Remitir el recurso de revisión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo , sirviendo la fundamentación jurídica de este Auto de exposición razonada. Emplácese a las partes mediante entrega de cédula de emplazamiento para que se personen en el plazo de un mes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo".

QUINTO .- Una vez recibidas las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por providencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, se acordó, entre otros extremos, formar el correspondiente Rollo de Sala y conceder a la Junta de Extremadura el plazo de días para que formalice la demanda de revisión.

SEXTO .- El Letrado de la Junta de Extremadura presentó escrito el 4 de mayo de 2010 ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada en el recurso nº 1076/02 . Se funda el recurso de revisión en el artículo 102.1.b) de la LRJCA . Alega el demandante en revisión que el motivo fundamental por el que se estima el recurso contencioso-administrativo está recogido en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, cuando señala que "la falta de pago por la demandante de los higos adquiridos a SAT HOR no podría llevar a la conclusión de que la demandante no dispusiese del producto y que no se dieses el destino comprometido y por el que se constituyó el aval", viniendo a considerar por tanto ajustados a la realidad los documentos de venta de higos por parte de SAT HOR 8555 a SAT LACTEAS VILLUERCAS, e igualmente considerando ciertos los documentos que habrían acreditado que el destino final de higos, al que obligaba la normativa, se había cumplido. Pero estos hechos tenidos en cuenta por la sentencia han sido declarados como no reales por los órganos de la Jurisdicción Penal; en efecto, en el Procedimiento Abreviado nº 559/06 se ha declarado probado por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en sentencia de 25 de febrero de 2009 , que: - Las cuatro ventas de higos realizadas por Iniciativa Rural S.C a SAT HOR 8555 eran ficticias y que Iniciativa Rural Sociedad Cooperativa no tenía terrenos productivos y que no llegó nunca a adquirir los 410.310 kilos de higos (hecho probado III, Fundamento de Derecho segundo). -Que los documentos entre SAT HOR, SAT LACTAS y los HERMANOS Alexis (quienes supuestamente transformarían el producto en pienso) fueran también documentos simulados. Véase p.ej. el hecho probado tercero donde literalmente se dice: "... SAT LÁCTEAS, realizó un contrato de compraventa de higos con SAT HOR para cubrir los trámites administrativos relativos a acreditar la transformación de los higos en pienso e incluso se redactó un contrato de arrendamiento con un molino (el que tenían los HERMANOS Alexis en Salvaleón), para justificar así la transformación de los higos en pienso para ganado, no realizándose jamás dicha transformación, pues el molino no tenía capacidad para transformar hihos en pienso...". Recurrida en apelación dicha sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres no sólo desestimó los recursos de apelación de los imputados, sino que estimó parcialmente el interpuesto por la Junta de Extremadura, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de SAT Lácteas Villuercas Ibores, y estimó el interpuesto por Ministerio Público, condenando a los imputados por un delito de falsedad documental. Concluye que "han sido declarados falsos todos los documentos relativos a las ventas del producto por parte de SAT HOR 8555 a SAT LACTEAS VILLUERCAS y los relativos al destino final, con los que se pretendía acreditar de contrario que el destino al que le obligaba la normativa se había realizado". Por último, alega que el plazo para la interposición del recurso de revisión quedó interrumpido hasta que el Juzgado de lo Penal de Cáceres dictó sentencia.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2010 se dio traslado de la demanda de revisión a la Caja Rural de Extremadura, Soc. Coop. para que contestara a la demanda, dejando transcurrir el plazo sin presentar escrito de contestación.

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2010 se dio traslado de la demanda de revisión a la representación procesal de "SAT Lácteas Villuercar Ibores para que contestara a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2010, en el que, tras exponer que el recurso estaría interpuesto fuera de plazo, solicita se dicte sentencia inadmitiendo el mismo o, subsidiariamente, desestimándolo.

NOVENO .- El Fiscal, con fecha 2 de noviembre de 2011, ha emitido informe en el que manifiesta, en relación con el plazo prescrito por el apartado 1º del artículo 512 de la LEC , que el plazo de caducidad de cinco años se habría rebasado, pero añade que una interpretación conjunta de los artículos 512.1 º y 514.4º de la LEC "... debe abocar a la conclusión de que, pese a haber transcurrido más de cinco años que establece el inicial plazo de caducidad del artículo 542.1º LEC , ésta no se habría producido en el caso de autos porque para poder instar la revisión por el motivo del artículo 102.1 b) LJCA es necesario aguardar a la resolución de una cuestión prejudicial penal determinante de su prosperabilidad como es la de la previa declaración formal de falsedad de los documentos sobre los que aquélla se apoya en sede de un procedimiento penal, habida cuenta de que no ha habido retractación expresa de quiénes redactaron dichos documentos". En relación con el plazo prescrito por el apartado 2º del artículo 512 de la LEC , alega que el mismo se habría rebasado y, en consecuencia, el recurso debe inadmitirse, pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres se notificó el 5 de noviembre de 2009 a la demandante en revisión, y ésta no presentó la demanda ante el Tribunal Supremo hasta el 4 de mayo de 2010, sin que a estos efectos pueda tenerse en cuenta la fecha en que se interpuso el recurso de revisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Y en relación con el motivo de revisión invocado, alega que "... los documentos que acreditan las operaciones realizadas por la recurrente con los terceros compradores no han sido declarados falsos por la jurisdicción penal", ya que "... el tribunal penal descarta el carácter falsario de los documentos que acreditaron las operaciones de venta de higos realizadas por la recurrente con los terceros ganaderos, que sí tuvieron lugar, aunque las mismas se hubieran realizado de distinto modo a como deberían haberse hecho de modo regular (la recurrente vendió las partidas de higos sin transformar en pienso y tuvieron que ser los propios ganaderos los que la recogieran de los almacenes) pero tal circunstancia no afecta a la concreta cuestión que se dilucida en esta procedimiento de revisión, que únicamente debe tener en cuenta si los documentos supuestamente determinantes del fallo de la sentencia impugnada han sido declarados o no falsos".

DÉCIMO . - Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 23 de septiembre de 2004, estimatoria del recurso nº 1076/02 interpuesto por la S.A.T. "Lácteas Villuercas-Ibores" contra la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 8 de mayo de 2002, que declara el incumplimiento por la demandante de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4.2 del Reglamento (CE ) nº 2279/1999, respecto de los higos secos procedentes de la Campaña 98/99, adquiridos para su transformación en pienso, así como la incautación del aval que se otorgó para responder en garantía del buen fin ante la Consejería por importe de 138.200,26 euros.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la mercantil "SAT Lácteas Villuercas Ibores".

El art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso no se respeta ninguno de los dos plazos.

En efecto, en el caso que nos ocupa, resulta que la fecha de la sentencia cuya revisión se insta es la de 23 de septiembre de 2004, siendo la fecha de presentación de la demanda de revisión ante esta Sala del Tribunal Supremo la de 4 de mayo de 2010, de lo que resulta que ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años desde la fecha de la sentencia que establece el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A igual conclusión se llegaría aunque se considerara la fecha en que la demanda de revisión se presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -1 de febrero de 2010-. A lo anterior debe añadirse que el seguimiento de un proceso penal sobre la materia no interrumpe tal plazo, pues la presentación de la demanda de revisión deberá hacerse dentro del periodo establecido por el artículo 512 de la LEC , pudiendo después procederse a su interrupción para que se sustancie, si se dá, la vía penal.

Además del razonamiento anterior, se da en el presente caso la caducidad de la acción por el transcurso del plazo inexorable de tres meses que impone el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se hubiese declarado la falsedad, pues la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de noviembre de 2009 -resolutoria de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Cáceres de 25 de febrero de 2009 - fue notificada a la Junta aquí demandante al día siguiente, como ella misma manifiesta en su demanda de revisión, y la demanda de revisión se presentó ante este Tribunal Supremo el día 4 de mayo de 2010, cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

Debe señalarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional y, por lo que se refiere en concreto a la revisión de sentencias firmes, el recurso de revisión debe presentarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, que es la competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12.2.c) de la LRJCA , siendo achacable únicamente a la parte demandante el error padecido. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así Autos de 24 de enero de 2000 -recurso nº 8194/98-; 2 de octubre de 2000 -recurso nº 4254/99-; 21 de enero de 2002 -recurso nº 2878/01-; 20 de mayo de 2002 -recurso nº 6826/01-; 27 de mayo de 2002 -recurso nº 7194/01-; 28 de octubre de 2002 -recurso nº 53/02-; 10 de abril de 2003 -recurso nº 502/02-; 2 de octubre de 2003 -recurso nº 967/03-; 26 de febrero de 2004 -recurso nº 1324/01-; 11 de marzo de 2004 -recurso nº 288/03-.

TERCERO .- Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002 , tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH ".

En el presente caso no se aprecia ninguna circunstancia excepcional que permita admisión del presente recurso de revisión, por lo que, habiéndose presentado ante este Tribunal extemporáneamente el mismo, debe acordarse su inadmisión.

En definitiva, debe mantenerse como fecha de presentación de la demanda de revisión aquélla en que efectivamente tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo -4 de mayo de 2010-, y como ésta se produjo rebasado el plazo legalmente establecido por el artículo 512.2 de la LEC (tres meses, contados desde el día en que se declarase la falsedad de los documentos), siendo dicho plazo de caducidad, y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de revisión.

CUARTO .- Por lo expuesto, y sin necesidad de cualquier otra consideración, procede inadmitir la demanda de revisión. En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, declarando que la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000,00 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada en el recurso nº 1076/02 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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