STSJ Canarias 263/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2018:2030
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000090/2018

NIG: 3803845320170000023

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000263/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000006/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: SOL DE MEDIANOCHE FOTOVOLTAICA, S.L.; Procurador: JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARICO

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 25 de septiembre de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 90/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARICO, representado/a y dirigido/a por el Abogado Don/ña Aurora Mª Ruiz Rico Ruiz Morón, habiendo sido parte como demandada SOL DE MEDIANOCHE FOTOVOLTAICA S.L. y en su representación y defensa Don/ña Joaquín Cañibano Martín y Don/ ña Antonio Domínguez vila, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo del 2018 con el siguiente fallo: "estimar el recurso. Declara la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida".

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocación de la impugnada y el dictado de una nueva con estimación de las pretensiones de la apelante.

C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se conf‌irmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2018 dictada por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife con el siguiente fallo: "estimar el recurso. Declara la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida".

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

Incompleta apreciación de los hechos resultantes del expediente administrativo.

Infracción de los art 47 in f‌ine de la CE, art 62.3 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo y art 1 y 5 de las ordenanza f‌iscal reguladora del canon por aprovechamiento urbanístico en suelo rústico.

No consideración de la facultad de comprobación del canon en cuanto prestación patrimonial de carácter público no tributario.

Infracción de los art 101 de la LGT, 2 del TRLHL y 15 de la LGP.

No ha sido interpuesto de modo extemporáneo dado que se interpuso en plazo aun cuando fue dirigido a la Sala quien lo rechazó por cuanto debía dirigirse al juzgado.

La inadmisiblidad implicaría una interpretación en exceso formalista.

El 26-4-2018 se solicitó ante el juzgado que se tuviera por subsanado el error involuntario advertido en la presentación en plazo del recurso d apelación.

La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

Inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido interpuesto de modo extemporáneo.

Resultando de aplicación los autos del Tribunal Supremo de fecha 11-6-2001, 10 de abril, 25 de septiembre y 2 de octubre del 2003 así como el de 25-10-2002.

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia n.º 47/2004 de 7 de abril.

Procede declarar la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

No se ha vulnerado precepto alguno.

Existe prescripción.

SEGUNDO

El art 85 de la LJCA señala que el recurso de apelación se interpondrá ante el órgano judicial que hubiera dictado la sentencia que se apele dentro de los 15 días siguientes a su notif‌icación, por otra parte la LEC, cuyo carácter subsidiario es reconocido tanto en la Disposición Final 1º de la LJCA como en el art 4 de la LEC, señala en su artículo 5 que las pretensiones se "formularan ante el tribunal que se competente".

En el presente recurso la parte apelante remitió su escrito de interposición del recurso de apelación, dentro de plazo, a órgano distinto a aquel que dictó la sentencia a impugnar, en concreto a la Sala en lugar de al Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 que dictó la resolución, solo tras el rechazo del mismo por la of‌icina

de reparto el 23-4-2018, que fue conocido por la recurrente el 25 siguiente, presentándose ante el juzgado competente el 26 de abril solicitud de subsanación del error involuntario en el que se incurrió.

Lo cierto es que la sentencia fue dictada el 26-3-2018, con notif‌icación a la recurrente el día 28 de marzo, de modo que...

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