SAP Valencia 8/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2012
Fecha16 Enero 2012

ROLLO núm. 772/11 - K - SENTENCIA número 8/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 16 de enero de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 772/11, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 1360/10, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, PROMOCIONES NOU TEMPLE, SL, representado por el procurador Javier Roldán García, y asistido por el letrado Manuel Calvé Pérez; de otra, como demandante apelado, AGRICOLA MARFON, SL, representado por la procuradora Elena Herrero Gil, y asistido por el letrado José Remigio Cano-Coloma Abad, y de otra, la ADMINISTRACION CONCURSAL (Concurso 549/09, Administrador Nicanor ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 30 de mayo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por el Procurador Sra HERRERO GIL en nombre y representación de la mercantil deudora AGRICOLA MARFON, S.L., contra PROMOCIONES NOU TEMPLE, S.L. y la Administración Concursal de AGRÍCOLA MARFON, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución de los contratos a que se refieren las presentes actuaciones, CONDENANDO a la codemandada PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L. a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En autos de incidente concursal instado por la representación procesal de la entidad AGRICOLA MARFON SL -en adelante MARFON-, en situación de concurso, se dictó sentencia por la que estimando la demanda formulada por dicha entidad contra la mercantil PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, se declaraba la resolución de los contratos de compraventa a que se referían las actuaciones, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, sin hacer imposición de las costas causadas.

Contra dicha resolución la mercantil PROMOCIONES NOU TEMPLE SL - en adelante PNT- interpone recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: 1) Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia por cambio de la acción ejercitada, con vulneración de los artículo 412 LEC y 61.2 y 62.2 de a LC, con indefensión de la recurrente, y que determina la nulidad del procedimiento ( art. 438.3º LOPJ ), pues de la inicial solicitud de resolución en interés del concurso se había pasado, por mor de la demanda, a la solicitud de resolución por incumplimiento contractual, tratándose de dos acciones diferentes, reguladas en artículos distintos que conllevan competencia y procedimientos distintos, exigen diferente legitimación y producen distintos efectos. Señala la parte que dicha infracción procesal fue denunciada mediante la oportuna excepción procesal, en la que no pudo ratificarse al no haberse acordado celebración de vista en la instancia.

2) Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia por cambio del procedimiento, pues se inició primero como un incidente de resolución de contrato en interés del concurso y después, sin solución de continuidad, como un incidente de resolución por incumplimiento contractual, tratándose de dos procedimiento distintos y produciéndose con ello su indefensión. 3) Infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia por alteración de la competencia, consecuencia del cambio de acción por la actora, pues el Jugado de lo Mercantil que tramita el concurso solo es competente de las acciones con trascendencia patrimonial que se dirigen contra el patrimonio del concursado, pero no de las acciones que éste dirija contra terceros, para lo que ha de estarse a las normas generales de competencia de la LEC. 4) Infracción de las normas o garantías procesales por supresión del trámite de la vista, con vulneración del artículo 194.4 LC, no siendo la cuestión estrictamente jurídica, en contra de lo indicado por el Juzgador a quo en la providencia de 21 de enero de 2011, sino fundamentalmente fáctica imponiendo la normativa procesal la celebración de dicha vista. 5) Incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir -extra petitum-, siendo que la acción ejercitada es la de resolución por incumplimiento contractual, determinando el Juez como objeto del pleito la resolución en interés del concurso, con la consiguiente indefensión del demandado. 6) Incongruencia omisiva de la sentencia, pues la acción de resolución ha de comprender la declaración completa de los efectos inherentes a esa resolución, sin que nada se haya establecido respecto a la naturaleza del crédito por la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. 7) Subsidiariamente, error en la interpretación de la norma sobre el interés del concurso, al no haberse aplicado el artículo 61.2 LC que es el que regula dicha circunstancia, sino que, en una evidente confusión, el interés del concurso se ha declarado en base al artículo

63.2 LC que está dedicado a la resolución por incumplimiento. 8) Error en la apreciación de la prueba sobre el interés del concurso, omitiendo la sentencia explicación alguna de tal interés, ni las circunstancias que lo determinan, afirmando dicha resolución una inversión de la carga de la prueba que no existe. Termina solicitando nueva resolución por la que se anule la resolución recurrida y se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la falta respecto a los motivos primero a cuarto por infracción de las normas y garantías procesales. Subsidiariamente, se dicte nueva sentencia que sea congruente con la respectiva pretensión, respecto de los motivos quinto y sexto. Subsidiariamente, y respecto de los motivos séptimo y octavo, revocar la sentencia dictando nueva resolución con arreglo a derecho y a la prueba aportada en la instancia. Imposición de las costas a las partes que se opusieran al escrito de oposición.

El Administrador Concursal de la entidad AGRÍCOLA MARFON SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, por considerarla ajustada a derecho, mostrando su adhesión a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición formulado por la demandante.

La representación procesal de la entidad MARFON solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, que consideraba ajustada a derecho, con arreglo a las alegaciones que contiene su escrito de oposición al recurso y que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO

Según resulta de la demanda, la entidad MARFON formula demanda de incidente concursal ejercitando la acción de resolución contractual por incumplimiento prevista en el artículo 62.2 Ley Concursal contra la mercantil PNT respecto de sendos contratos privados suscritos en fecha 3 de noviembre de 2005 por los que la primera adquiría de la segunda vivienda unifamiliar aislada identificada con el número NUM000 Tipo T-2 y vivienda unifamiliar aislada identificada con el número NUM001 Tipo T-2, ambas pertenecientes al Complejo denominado "Residencial Buenavista" sito en la parcela NUM002 de la Unidad de Ejecución nº 3 de Plan Parcial del Sector nº 1 de Ribarroja del Turia, y respecto de cuyos precios las entidad demandante había entregado a cuenta a la demandada las cantidades de 88.363'47 Euros y 85.262'49 Euros. Con arreglo a la acción de resolución que se ejercitaba, se alegaba en el citado escrito rector el incumplimiento por la demandada de la obligación de entrega de las viviendas en los plazos señalados en la cláusula cuarta de los contratos, a lo que se añadía no haber garantizado con arreglo a Ley la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta (Ley 57/68), así como la defectuosa construcción de las viviendas y el incumplimiento en cuanto a calidades y materiales empleados, ello en relación con la cláusula octava de los contratos en la que se establecía la facultad resolutoria a favor de la compradora por falta de disposición del objeto de la compraventa dentro de los plazos estipulados.

En el mismo escrito de demanda la parte actora hace constar que, previamente a la resolución que ahora se articula por vía del artículo 62.2 LC, se instó resolución por vía del párrafo segundo del artículo 61.2 LC -en interés del concurso- a la que se opuso la entidad PNT (f. 19), dictándose providencia de fecha 20 de septiembre de 2010 -según se indica en el escrito de contestación a la demanda del presente procedimientopor la que a tenor de dicha oposición se daba traslado a la concursada a fin de que plantease el incidente concursal si a su derecho conviniere. La parte demandada, PNT, al contestar a la demanda origen de las presentes actuaciones planteó la excepción procesal de cambio de acción ejercitada e inadecuación de procedimiento, manteniendo la misma postura en esta alzada -si bien con la pretensión de nulidad de las actuaciones- como fundamento de los motivos primero, segundo y tercero de su recurso de apelación, al considerar que tal cambio en la acción ejercitada por la entidad actora le causa indefensión en los términos que han sido señalados en el fundamento anterior.

Ciertamente el artículo 61 LC, -referido a la vigencia de los contratos con obligaciones...

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