STSJ Islas Baleares 245/2012, 17 de Abril de 2012

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2012:557
Número de Recurso811/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución245/2012
Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00245/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 811/2011

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Plácido

Recurrido/s: Geronimo (YEGUADA XISCO MUÑOZ), CONSTRUCCIONES LLINAS MIQUEL 94, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 724/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 245/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 811/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª. María José Martín de la Torre, en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia de fecha veinticinco de Julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 724/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa FRANCISCO MUÑOZ LLOMPART (YEGUADA XISCO MUÑOZ), y CONSTRUCCIONES LLINAS MIQUEL 94, S.L., representadas por el Sr. Letrado D. Gabriel Ferragut Fiol, en materia de extinción de contrato temporal, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI Nº NUM000, vino prestando servicios para las codemandadas desde el 15-7-2008, como domador de caballos y salario de 1.600 #/mes, con prorrata de pagas.

SEGUNDO

El actor, que fue contratado por el primero de los codemandados, y prestaba servicios de lunes a viernes 40 horas a la semana de horario flexible, fue cesado por el propio Don Geronimo en fecha 24-6-2009, alegando que se había terminado la necesidad de doma. La relación laboral entre las partes no se formalizó por escrito, ni el actor fue dado de alta en la Seguridad Social en el Régimen General.

TERCERO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 16-7-2009, celebrándose el acto el 29-7-2009, sin acuerdo, presentando a continuación, en fecha 30-7-2009, demanda ante el Juzgado de lo Social, junto con Don Argimiro, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, que la admitió por auto de 30-9-2009, con el número de procedimiento 1056/2009, y señaló los actos de conciliación y juicio para el 9-2-2010, a las 12 horas. Ambas parte pidieron de mutuo acuerdo la suspensión, que fue acordada en acta de fecha 9-2-2010, quedando señalados los actos de conciliación y juicio nuevamente para el 27-4-2010 a las 9,40 horas. En fecha 7-4-2010 el actor y su compañero, Don Argimiro, presentaron en el Decanato de Palma escrito desistiendo de la demanda origen del expediente 1056/2009.

CUARTO

En fecha 7-4-2010 el actor interpuso nueva demanda por el mismo despido que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad, con el resultado establecido en el antecedente primero de este escrito.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Plácido frente a Geronimo (YEGUADA XISCO MUÑOZ) y CONSTRUCCIONES LLINÁS MIQUEL 94, S.L., sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. María José Martín de la Torre, en nombre y representación de D. Plácido, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa FRANCISCO MUÑOZ LLOMPART (YEGUADA XISCO MUÑOZ) y CONSTRUCCIONES LLINAS MIQUEL 94, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de Enero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se absolvió en la instancia a la empresa demanda por estimar la excepción de caducidad formula recurso para la parte demandante en el que articula un único motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción de los arts.

59.3 ET, 103.1 LPL y 24 CE y de la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que se cita.

Se sostiene que no puede apreciarse la caducidad ya que la demanda presentada y luego desistida implicó la suspensión del plazo de caducidad concurriendo los requisitos que a tal fin ha establecido la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 13 de octubre de 1989, 25 de mayo de 1993, 21 de julio de 1997 y 28 de junio de 1999 con cita de la doctrina contendida en STC 11/1998 de 2 de febrero .

En sentencia de 5 de febrero de 2002 (RCUD 1954/2001) el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente:

"El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española, por lo que la norma que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intrascendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993, la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta; ello no es óbice para que, como esta Sala ha declarado en varias sentencias (13 de octubre de 1989, 28 de junio de 1999 ), para que en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional ( STC 11/1988 de 2 de febrero ) se produzca la suspensión del plazo de caducidad, cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleado y el empresario tenga antes como consecuencia de la demanda un conocimiento cabal de la pretensión, como sucede con la presentación de la papeleta de conciliación; ahora bien, cuando el trabajador de...

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