SAP Zaragoza 283/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012
Número de resolución283/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00283/2012

SENTENCIA núm 283/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a ocho de mayo de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 348/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 68/2012, en los que aparece como parte apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA C.A. Y M.P., representado por el Procurador de los tribunales, Dña ADELA DOMINGUEZ ARRANZ, asistido por el Letrado

D. RAFAEL GUTIERREZ OLIVARES, y como parte apelada, Cecilio, Constanza, representado por el Procurador de los tribunales, Dña MARIA ELENA CIPRES MARCO, asistido por el Letrado D. MARIA MARIN PAMPLONA, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de noviembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta debo declarar la nulidad de la cláusula de tipo de interés mínimo aplicable al contrato de 23/2/2007 de novación de préstamo hipotecario otorgado el 5/11/2004 y ampliado el 5/7/2005 y condenar a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas en exceso desde febrero de 2010 hasta la fecha de inaplicación de la cláusula, que serán de objeto de cuantificación en ejecución de sentencia atendidos los parámetros de bonificación contenidos en la escritura de ampliación de préstamo hipotecario de 5/7/2005, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Se entabló por la actora acción tendente a la declaración de nulidad de una cláusula de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, concretamente la que fijaba un tipo de interés mínimo que actuaría como límite inferior de la fijación de interés variable a lo largo de la vida del contrato. Alega que el mismo es abusivo por inconsentido, en cuanto las partes no consintieron su introducción en el contrato y en cuanto que rompe la reciprocidad de los derechos y obligaciones contractuales entre ellas.

La demandada alegó la existencia de información suficiente que permitió que el consentimiento sobre tal cláusula fuera emitido, que no existió falta de reciprocidad, pues la cláusula de límite mínimo lleva aparejada otra de limite máximo, que no se trata de verdaderas condiciones generales la que fijan estos tipos, tanto por el hecho de que puede elegir el prestatario entre varias modalidades de fijación de intereses y plazos y porque conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no puede afectar el control de la abusividad a los elementos fundamentales o esenciales del contrato.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

La demandada funda su recurso de apelación en los siguientes extremos: a) Existió suficiente información a los prestatarios que se subrogaron en el importe del crédito garantizado por la hipoteca sobre los inmuebles debido por la promotora. b) No tiene carácter abusivo la cláusula de tipo mínimo, pues ha sido pactada con todos los requisitos exigidos por la LGDCU. c) No existe abuso por falta de proporcionalidad en los límites al interés variable fijado pues los tipos señalados (mínimo 2,75, máximo 8%) guardan la oportuna proporcionalidad, que ha de tenerse en cuenta la totalidad de las cláusulas del contrato y que, en todo caso, debería, de estimar que no existe proporcionalidad, establecerse una cláusula de tipo máximo que guarda la debida proporcionalidad con la impugnada. d) Alega que existe jurisprudencia que ha declarado que la reciprocidad a la que hace referencia la LCG y la LDCU no es una reciprocidad económica sino de obligaciones y derechos entre las partes, así como que incluso la existencia de una cláusula de suelo no es per se abusiva sino que ha de estarse al conjunto de estipulaciones que constituyen el contrato. e) Por último, alega que en la elaboración parlamentaria de la Ley de Crédito al consumo se descartó la consideración de abusivas de las clausulas de suelo de las hipotecas, así como que en la Orden de 8 de octubre de 2011 sobre transparencia y corrección el cliente de servicios bancarios la cláusulas suelo es válida sin que per se pueda considerase abusiva.

La actora se opone al recurso alegando: a) No se han reflejados los motivos de apelación y los preceptos legales que se estiman infringidos. b) Considera que no existe error en la valoración de la prueba en cuanto de la misma se llega a la conclusión de que la cláusula cuya nulidad se pide no fue objeto de consentimiento por los actores. c) En cuanto al desequilibrio en las prestaciones, no existe proporcionalidad entre la cláusula de tipo mínimo y la de tipo máximo pues esta última no existe verdaderamente.

SEGUNDO

Hechos probados.

La documental y el interrogatorio practicado muestran que:

  1. Con fecha 5 de noviembre de 2004 la entidad demandada

    concedió a la entidad Construcciones Sarvisé S.A. un préstamo hipotecario por importe de 2.150.000 euros, siendo la finca hipotecada una nave industrial sita en Cuarte de Huerva.

  2. Con fecha 5 de julio de 2005 y tras el otorgamiento de escritura pública de obra nueva en construcción con fecha 7 de junio de 2005, se procedió a ampliar el préstamo concedido en 5.500.000 euros más, con la garantía de la obra nueva en ejecución. Por lo que a este pleito concierne se señalaban como intereses ordinarios los siguientes: Para el primer trimestre de vigencia del contrato el interés del 2,75%, revisable trimestralmente a un tipo del Euribor trimestral + 0,75% y para el periodo de amortización se preveía una revisión anual fijando como tipo el Euribor anual + 0,80%. Ha de destacarse que en la estipulación tercera se señalaba que "el tipo de interés nominal anual máximo del 8% servirá de base para el cálculo de los interés ordinarios garantizados con la hipoteca, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 147 de la Ley Hipotecaria respecto al exceso de los mismos, que pudiere resultar de las variaciones tipo de interés previstas en la Cláusula siguiente y de la posibilidad de ejercitar las acciones personales pertinentes para la reclamación de dichas cantidades". La estipulación Tercera Bis del mismo contrato tras señalar la forma de revisar los tipos de interés ordinario establecía que "sin perjuicio de lo anterior, tanto en periodo de carencia como en el de amortización, la partes acuerdan que, el tipo de interés aplicable en cada momento, independientemente del que resulte conforme a las revisiones efectuadas en ningún caso será inferior al 2,75% nominal anual".

  3. Por escritura pública de fecha 23 de febrero de 2007 los actores, como compradores, la entidad Construcciones Sarvisé S.A., como vendedora, y la demandada, como financiadora, otorgaron escritura pública de venta con subrogación de los actores en el préstamo con garantía hipotecaria que la tercera tenía con la segunda, subrogándose en el importe de 173.000 euros como préstamo, sin novación alguna y en la condición jurídica de deudora. En la misma manifestaron los actores genéricamente, estipulación segunda, conocer y aceptar expresamente el contenido de "la escritura mediante la que dicha hipoteca se constituyó".

  4. En esa misma fecha se otorgó por los actores y la entidad demandada escritura pública de novación de préstamo hipotecario en la que se modificó la duración del préstamo hipotecario ampliándolo hasta 25 años, prorrogable también en los términos pactados, modificando la cuantía de las cuotas y otras condiciones, si bien en la estipulación sexta de la misma se declaraba que "los nuevos deudores asumen las obligaciones establecidas en la escritura de préstamo inicial a cargo de la parte...

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