SAP Pontevedra 180/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00180/2012

S E N T E N C I A Nº 180/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000684 /2011, en los que aparece como parte apelante, Camilo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MARÍA MERCEDES BUGALLO VARELA, y como parte apelada, Vanesa, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RENDO COUTO, asistido por el Letrado D. BEATRIZ DAVILA COSTAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Renda Couto en nombre y representación de Vanesa frente a Camilo debo declarar y declaro que entre Camilo y Vanesa existió una unión extramatrimonial y en consecuencia una comunidad de bienes adquiridos durante ese tiempo y declaro su disolución ordenando la división de los bienes en común (con una participación del 50% cada uno de ellos) descritos en el hecho quinto de la demanda, procediéndose en caso de falta de convenio entre las partes en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia. Las costas se imponen a la parte demandada. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez en nombre y representación de Camilo frente a Vanesa debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones y en consecuencia absuelvo a demandada de los pedimentos de contrario imponiendo las costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó demanda y desestimó reconvención de procedimiento ordinario, declarando la existencia de unión matrimonial y comunidad de bienes adquiridos por ambos litigantes, así como su disolución y división de bienes en participación de un 50%, en el marco de los arts. 392 a 406 CC .

SEGUNDO

Constante criterio jurisprudencial entiende que toda unión paramatrimonial -"more uxorio"-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" - aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad ; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. - por todas, SS TS. 21-10-1992, 23-7-1998, 22-1-2001, y 5-2 y 27-5-2004 -.

La persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra ésta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto ( SS. TS. 11-12-1992 y 17-6-2003 ), bien en normas de la comunidad de bienes de los arts. 392 ss. CC (SS.TS. 18-5 y 21- 10-1992), bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios (S TS. 27-5-1994), o bien incluso en las reglas de sociedad irregular ( S. TS. 18-3-1995 )- S. AP Palma de Mallorca (Secc. 3ª) 9-2-2006 -. En todo caso, mientras que en el régimen económico matrimonial se presume, quien alega existencia de comunidad o enriquecimiento debe probarlo - SS. AP Toledo 18- 5-2000 y AP Cádiz 12-7-2001-, siendo la jurisprudencia...

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