SAP La Rioja 171/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 037 /2011

S E N T E N C I A Nº 171 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de LOGROÑO, a ocho de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688 /2009, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 037 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Simón, representado por la Procuradora de los tribunales Dª REGINA MARÍA DODERO DE SOLANO y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN IBARRONDO ÁLVAREZ DE AULATE, y como parte apelada la entidad mercantil R.C.I. BANQUE, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª BLANCA LAURA GÓMEZ DEL RÍO y asistida por el Letrado D. RAFAEL EIZAGUIRRE GARAIZAR, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-176-181) en cuyo fallo se recogía : "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Gómez del Río en nombre y representación de R.C.I. Banque S.A. Sucursal en España, contra don Simón, y en su virtud condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 14130,75 euros, más los intereses de demora pactados desde la fecha de cierre de la cuenta: 18 de Abril de 2008, hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a dicho demandado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado DON Simón, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por el apelado RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se impugnó el recuso de apelación interpuesto.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de mayo de 2012, designándose ponente a Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los motivos de recurso, que en esencia reproducen de nuevo las alegaciones contenidas en la reconvención / contestación a la demanda, las cuales habían sido ya desestimadas por la sentencia recurrida:

  1. ) Que con anterioridad a la presentación de la demanda que da vida a esta "litis", el demandado había interpuesto una denuncia contra Don Julián, por presuntos delitos de amenazas y coacciones, debido a que este denunciado, junto a otras personas, amenazó y coaccionó al hoy demandado apelante para que firmase toda la documentación relacionada con al solicitud de financiación con la hoy actora para la compra de unos vehículos, los cuales nunca adquirió el Sr. Simón el cual ni los conoce. Que la hoy actora (vendedora) era conocedora de que quien solicitaba el préstamo era una persona distinta de quien figuraba como prestatario en los contratos de financiación (el Sr. Simón ); que estas diligencias siguen en curso por lo que se solicita la suspensión del presente procedimiento ex art. 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. ) Que además, la compraventa del vehículo a favor del demandado no se ha producido porque no se entregó el bien al demandado, ya que la venta fue hecha al sr. Julián . En su virtud, el Sr. Simón no debe pagar suma alguna. Que la actora nunca contactó con el demandado para la formalización del crédito ahora reclamado. Que fue el sr. Julián quien entregó al Sr. Simón diversa documentación pasar al financiación que a su vez le había entregado a este la vendedora. Que el acuerdo previo entre la empresa vendedora y la financiera que afectaría a la eficacia del contrato de financiación que devendría ineficaz por el acuerdo previo existente, al afectar dicho acuerdo a un bien de consumo.

  3. ) Que deben tenerse por nulas y no puestas las cláusulas 5 y 6 del contrato relativas a intereses por resultar abusivos y usurarios. Que el contrato no expresa de manera clara y precisa el porcentaje anual efectivo, ni del recargo por aplazamiento ni los intereses de demora. La estipulación de un 2% mensual de interés de demora infringe la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios porque no se informa al cliente de que dicho porcentaje en realidad equivale a un interés anual del 26,033% y porque tal interés es abusivo y desproporcionado. En cuanto al interés remuneratorio del 7,95% anual es igualmente abusivo.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso así descrito, lo primero que ha de decirse es que de la prueba practicada resulta que no es cierta la afirmación que realiza la parte apelante, relativa a que las Diligencias Previas incoadas con motivo de la denuncia penal que interpuso contra el sr. Julián "siguen en curso" (véase párrafo último de alegación segunda del recurso, folio 197 de autos). Al folio 169 de autos consta certificación expedida por el secretario del Juzgado de instrucción nº 3 que conocía de ese procedimiento, aportando testimonio literal del Auto de sobreseimiento provisional y archivo de dichas Diligencias Previas. Por consiguiente, constando tal resolución en el procedimiento y siendo conocida por la parte hoy apelante, resulta temeraria la afirmación realizada por el apelante, e insostenible su pretensión de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Por otra parte, y en cuanto a los vicios del consentimiento, (error, dolo, violencia o intimidación) hay que partir de que de conformidad con las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presume que todo consentimiento contractual ha sido prestado válida y eficazmente, de manera que incumbe la carga de la prueba de un vicio del consentimiento a quien afirme la existencia de tal vicio susceptible de comportar la anulabilidad del vínculo contractual. La Jurisprudencia ha establecido que tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado. ( STS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990, entre otras).

Pues bien, en el presente procedimiento no hay prueba alguna de la alegación del recurrente relativa a que cuando suscribió el contrato de financiación fue amenazado y coaccionado por don Julián y otras personas para firmar toda la documentación, prueba que, ha de insistirse, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbía a quien alegaba el mencionado vicio del consentimiento, esto es, al hoy apelante. Tampoco hay prueba de los demás asertos del recurrente (que no recibió el importe del préstamo ni el vehículo y que le fue entregado a don Julián ).

Lo único que resulta de la documentación aportada con la demanda es que Don Simón y no otra persona firmó la solicitud de crédito para adquisición del vehículo Renault Space matrícula .... NGV, y el seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación. En la nota informativa emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico figura como titular del vehículo Renault Space matrícula .... NGV Don Simón, desde el 12 de Noviembre de 2007. En la documentación del vehículo figura como titular anterior Autonervión S.A., y como titular actual don Simón . Se han acompañado a la demanda los documentos referidos. A ello se añade que según resulta del expediente de compraventa del vehículo remitido por Autonervión S.A., Don Simón proporcionó a la vendedora su contrato de trabajo, nómina y copia de su DNI (véanse folios 139 a 157 de autos).

Todos estos indicios apuntan a que el contrato fue celebrado por el ahora apelante, debiéndose presumir, a falta de prueba en contrario, que lo fue voluntaria y libremente, no existiendo ni el más leve atisbo de prueba de su afirmación de que fuera coaccionado o amenazado por terceros para celebrar el contrato.

La ausencia total de prueba de las pretendidas coacciones o amenazas que el apelante manifestó sufrir (las cuales por otra parte ni siquiera concreta en su recurso) determina la desestimación de este primer motivo de apelación.

TERCERO

La desestimación del anterior motivo conduce inexorablemente a la desestimación del argüido como segundo motivo de apelación, de contenido un tanto confuso. Viene a alegar el recurrente (de nuevo) que la compraventa del vehículo a favor del demandado no se ha producido porque no se entregó el bien al demandado, ya que la venta fue hecha al Sr. Julián .

Sin embargo ya se ha explicado en el fundamento de derecho anterior que no hay prueba de tal aseveración, y que lo que resulta de la documental analizada en dicho fundamento (especialmente, el expediente del contrato de venta) es que la celebró el Sr. Simón y que la documentación aportada fue la propia de él, y asimismo que fue a él a quien se hizo la entrega del vehículo; sin que por el contrario, exista ninguna prueba de que el hoy aparenta fuera coaccionado o amenazado a estos fines.

Viene a aducir también el recurso de apelación que...

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