SAP Barcelona 287/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012
Número de resolución287/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 637/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 784/2008

S E N T E N C I A Nº 287/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 784/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de D. Carlos Daniel, incomparecido en esta alzada, contra Dª. Yolanda, representada por el procurador D. JESUS MILLAN LLEOPART y dirigida por el letrado D. DAVID GRANADOS BONILLA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dº Carlos Daniel representado por contra Dª Yolanda por el Procurador de los Tribunales Dº Roberto Albi Visus DEBO DECLARAR Y DECLARO no aprobándose el Convenio Regulador aportado por las partes por los motivos anteriormente expuestos. Se requiere a las partes en los términos del Art. 777.7 de la lec para que en el plazo de 10 días propongan un nuevo convenio. Sin expresa declaración sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el plazo sin hacer oposición alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en la cuestión debatida.

Primero

La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, no aprueba el convenio regulador del divorcio y concede el plazo previsto en el artículo 777.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) para que las partes hagan una nueva propuesta. La ex esposa apela la sentencia y pide la aprobación del convenio. El ex esposo no se ha opuesto a la apelación.

El recurso ha sido interpuesto directamente contra la sentencia, sin esperar al auto previsto en el dictado artículo, que no ha sido dictado en ausencia de nueva propuesta. Ello no es óbice para resolver el fondo de la apelación, pues lógicamente el auto no haría sino ratificar el criterio de la sentencia.

Por otra parte, debe destacarse que la sentencia omite en su parte dispositiva la declaración de divorcio (además de otras omisiones formales), defecto que no ha sido señalado por la apelante pero que debe ser subsanado en esta alzada por economía procesal.

Segundo

La sentencia apelada ignora el derecho civil catalán, aplicable tanto por el criterio de territorialidad ( artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya y 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya ) como por las normas de conflicto de leyes ( artículos 9, 107 y 16 del Código Civil estatal), que también remiten al mismo ordenamiento civil. Las propias partes señalan en el convenio su vecindad civil catalana y el régimen catalán de separación de bienes.

Precisamente esa separación de bienes centra el motivo para la ausencia de aprobación del convenio, pues dice la sentencia apelada que en él "se contiene una auténtica liquidación de régimen económico matrimonial en el que solicitan mediante la aprobación del mismo una extinción de comunidad de bienes [y] la misma debe ser realizada bien en el proceso declarativo correspondiente o bien vía notarial".

Tercero

Resulta improcedente no aprobar la totalidad del convenio por la inclusión en él de una división de bienes que no se considera posible en ese marco procesal. El convenio, además de las declaraciones oportunas, contiene pactos sobre poderes, ajuar, pensiones y compensación económica del artículo 41 del Codi de família de Catalunya (CF ), cuya procedencia procesal no puede ser puesta en duda, ni de hecho se pone, pues se ignora. Cuando menos, la sentencia debió pronunciarse sobre la aprobación de todos esos pactos, al margen del pacto divisorio.

Pero además, en el momento de la reconversión del procedimiento contencioso en consensual, marzo de 2010, estaba vigente el artículo 77 CF (convenio regulador), que remite al artículo 76 CF, sobre aspectos a regular en los casos de divorcio o separación o nulidad matrimoniales consensuales, entre los que, además de los aspectos antes citados, está en su punto 3.e) "la liquidación, si es el caso, del régimen matrimonial, y la división de los bienes comunes, de acuerdo con lo que establece el artículo 43."

La sentencia apelada no aplica ese precepto, ley formal que debió aplicarse o cuestionarse ante el Tribunal Constitucional. Al ignorar el precepto totalmente, ni se aplica ni se cuestiona.

En el momento de dictar la presente sentencia, la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2012 ha declarado inconstitucional el artículo 43.1 CF, que prevé la inclusión procesal de la división de bienes comunes en los pleitos matrimoniales contenciosos, al que a su vez remite el artículo 76 CF . Sin embargo, el Tribunal Constitucional no ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 76 CF, como podía según el artículo 39.1 de su Ley Orgánica, de manera que esa omisión debe interpretarse como limitación de la inconstitucionalidad a los supuestos de procesos contenciosos iniciados antes del 1 de enero de 2011, fecha en al que entró en vigor el artículo 232-12 del Codi Civil de Catalunya .

No existiendo óbice procesal ni sustantivo para la aprobación del convenio, procede hacerla en esta alzada.

Cuarto

La estimación parcial de la apelación, según el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la ausencia de oposición comportan la improcedencia de hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que, estimando totalmente la apelación interpuesta por Doña Yolanda, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de SABADELL, sobre divorcio, en el que...

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