STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2228/10

N.I.G. 48.04.4-10/000528

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 DE NOVIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OESIA NETWORKS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Bilbao de fecha veinte de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Enrique frente a OESIA NETWORKS S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante Enrique, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada OESIA NETWORKS SL desde el 28-2-01 con la categoría de DIRECTOR GENERAL ZONA NORTE, siendo su salario de 212.584,35 euros brutos anuales.

Segundo

Con fecha 3-12-09 el actor recibe comunicación escrita en la cual se le comunica la resolución de la relación que le une con la empresa con fecha de efectos al mismo día.

Tercero

El actor no ha ostentado cargo de representación sindical en la empresa.

Cuarto

Se ha celebrado acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Enrique frente a OESIA NETWORKS SL y calificando el despido nulo, debo condenar y condeno a la demandada a la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 4 de octubre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 19 de ese mes (por la ausencia del magistrado Sr. Iturri en la fecha inicialmente prevista), no conformándose el ponente designado con el criterio mayoritario, lo que determinó que se nombrara al magistrado Sr. Díaz de Rábago para la redacción de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 20 de mayo del año en curso (aclarada el 3 de junio siguiente), que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Enrique el 21 de enero de 2010 y previa calificación del vínculo contractual como relación laboral ordinaria, ha declarado que el demandante fue objeto de un despido nulo el 3 de diciembre de 2009, condenando a la hoy recurrente a readmitirle y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la de readmisión.

El recurso empresarial cuestiona: 1) la calificación del vínculo, que estima es propio de una relación laboral de alta dirección; 2) la calificación de su decisión extintiva, que considera es la de desistimiento y, en caso de mantenerse la calificación del contrato, la de despido improcedente; 3) los parámetros de antigüedad y salario que han de tenerse en cuenta para determinar los efectos de la decisión extintiva (salario anual: 160.173,96 euros; antigüedad: 28 de noviembre de 2005 o, en su defecto, 25 de noviembre de 2003); 4) las consecuencias de la decisión extintiva: a) si fuese desistimiento: indemnización de siete días de salario por año de servicio, sin salarios de tramitación; b) si fuese despido improcedente: no los concreta, salvo que la opción entre readmisión e indemnización debe ser de la empresa y siempre sobre los referidos parámetros. A tales fines plantea seis motivos de recurso, de los que los cuatro primeros se amparan en el art. 191.b) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y los dos restantes en su apartado c), de los que el primero se refiere al salario, el segundo a la antigüedad, los dos siguientes suscitan hechos vinculados a la calificación de la relación laboral, el quinto examina esta cuestión desde la vertiente jurídica y el sexto analiza la calificación del cese desde ese mismo prisma.

Recurso impugnado por D. Enrique .

SEGUNDO

A) Denuncia la demandada, en el motivo inicial, que el Juzgado debió declarar probado que el salario del demandante al tiempo de su despido era de 160.173,96 euros anuales (y no 212.584,35 euros), desglosado en un salario fijo anual de 125.000 euros (que incluía ya la retribución en especie: seguro médico y uso de vehículo) y un incentivo, variable, que alcanzaba 70.000 euros anuales si se cumplían objetivos, siendo así que únicamente generó un 50% de ellos, no existiendo prueba de que devengara más de ese porcentaje reconocido. Invoca el documento nº 2 de la prueba del demandante (carta de 1- Jn-08 comunicando nuevas condiciones económicas) y sus nóminas.

Antes de darle respuesta conviene recordar los criterios a tener en cuenta para la revisión.

  1. El art. 191-b) LPL establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

    La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

    En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" (art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

    En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene (art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

    Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo el mandato de la Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio (art. 205-d LPL ), en requisito que no se contempla para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación (art. 191-b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001

    , en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4 ), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima, desde la vigencia de esta norma y en tanto la grabación se haya efectuado, a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

    No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente,...

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