STSJ Comunidad de Madrid 2065/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2065/2010
Fecha02 Noviembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02065/2010

RECURSO Nº 1040/2005

SENTENCIA Nº 2065

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Arturo Fernández García

En la Villa de Madrid a dos de Noviembre de dos mil diez

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos

del recurso contencioso-administrativo número 1040/2005 interpuesto por Hortensia representada por la Procuradora Doña Paloma del Pino López y asistidos por el Letrado Don Manuel Fernández Clemente contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de junio de 2.006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000, correspondiente a las finca número 8 del expediente de expropiación forzosa Construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches en el término municipal de Loeches. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y el Canal de Isabel II asistidas y representadas por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación Hortensia formalizó demanda el día 9 de marzo de 2.010 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la dictando en su día Sentencia en la que se proceda a declarar: A).- Que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid es contraria al ordenamiento jurídico y lesiva a los intereses de la recurrente y se anule, revocándola y fijando en su lugar como justiprecio el solicitado por la recurrente en su hoja de aprecio por cuantía de: Finca n° NUM001 : 6.533.775 Euros B).- Declarar que en la finca de los recurrentes se producen los siguientes daños: Finca NUM001 Expropiación parcial: (56.973,65) Pérdida de expectativas urbanísticas: 55.047 m2 x58,43 #/m2 = 3.216.396,21 Euros Daños por urgente ocupación:

4.598,50 # C).-Declarar que el día inicial para el cómputo de los intereses legales moratorios a liquidar sobre el justiprecio es el 1 de abril de 2003, día siguiente al del levantamiento del Acta de Ocupación; D).- Declarar entonces que la infraestructura que motiva el expediente expropiatorio constituye un Sistema General y deben valorarse los suelos obtenidos como si de suelos urbanizables se tratase; E).- La condena en costas de la demandada, o/y de la beneficiaría, en caso de temeridad en su actuación procesal. .

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid y Canal de Isabel II) y lo que se verificó por escrito presentado el 14 de abril de 2.010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 16 de abril de 2.010 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 2 de Noviembre de 2010 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de Hortensia interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de junio de 2.006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000, correspondiente a las finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches en el término municipal de Loeches

SEGUNDO

Dicho proyecto tiene por dotar de las infraestructuras que garanticen una correcta gestión de los lodos producidos en las 74 Estaciones Depuradoras, minimizando el posible impacto social y ambiental que significa la producción masiva de los lodos en la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Respecto de la valoración de los terrenos, el recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que la construcción la planta constituirían un sistema general debiendo ser valorados los terrenos como urbanizables por lo que el valor unitario por metro cuadrado expropiado debería alcanzar la cantidad de 68,0/m2 # Se alega la existencia de perjuicios por perdida de expectativas urbanísticas, por expropiación parcial de la finca y por rápida ocupación

CUARTO

La administración está a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

QUINTO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos: a).- El acta previa de ocupación tiene fecha 25 de marzo de 2003 La finca objeto de la expropiación tiene una superficie de 101.032 m2 de la que se expropian 45.985 m2 La administración valora a razón de 1,18 #/m2, mas el 5 % en concepto de premio de afección El expropiado presenta hoja de un precio unitario de 68,00 # por m2, mas el 5% de premio de afección mas las cantidades correspondientes en razón de expropiación parcial perdida de expectativas urbanísticas y perjuicios derivados de la rápida ocupación. El Jurado fijó el justiprecio del suelo, clasificado como no urbanizable por el por el método capitalización de aprovechamiento de la finca como de labor de secano en la finca en al forma que detallamos a continuación:

Finca nº 1

SEXTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al...

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