STSJ La Rioja 298/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2010
Fecha04 Noviembre 2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00298/2010

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2009 0200885

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000300 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000722 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Isidora

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: LIMPIEZAS SAN MILLAN S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 298-2010

Rec. 300/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Guillermo Barrios Baudor. :

En Logroño, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 300/2010 interpuesto por Dª Isidora asistido del Ldo. D. Carmelo Arrese contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 4 DE MAYO DE 2010 y siendo recurrido LIMPIEZAS SAN MILLÁN SL. asistido del Ldo. D. Ander Mujika Loiarte, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Guillermo Barrios Baudor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Isidora se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra LIMPIEZAS SAN MILLÁN, S.L. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE MAYO DE 2010 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

La actora, Dª Isidora, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Limpiezas San Millán SL, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde el 1/04/04, con categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con una jornada pactada de 20 horas semanales, percibiendo un salario bruto diario con prorrata de pagas extraordinarias de 20'55 #.

SEGUNDO

El 30/06/09 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del tenor del documento nº 1 del ramo de prueba de esta última, en la que se indicaba que, como ya se le había manifestado verbalmente, el 15 de junio de 09 la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 había rescindido el contrato de limpieza con la empresa, pues a partir del 1 de julio iban a realizar la limpieza de sus instalaciones sus propios miembros, motivo por el que al ser esa una de las tareas que tenía encomendada se reducía su jornada de trabajo en 5 horas semanales quedando distribuída de lunes a viernes con horario de 7 a 10.

TERCERO

Como consecuencia de la reducción de jornada aplicada, la demandante ha visto minorado su salario en proporción a la jornada que realiza de 15 horas semanales.

CUARTO

Con efectos desde el 1 de julio la empresa demandada ha visto rescindida la contrata de limpieza de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 en la que la demandante prestaba servicios cinco horas semanales.

QUINTO

Con fecha 17/06/09 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 27 de julio con resultado sin avenencia.

F A L L O

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Isidora contra Limpiezas San Millán SL debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Isidora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, dictó sentencia correspondiente a los autos 722/2009 seguidos a instancias de Dª. Isidora frente a la empresa Limpiezas San Millán, S.L. sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la resolución referida desestimó la pretensión deducida por la actora absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones planteadas contra ella.

A la vista del citado pronunciamiento judicial, la representación letrada de Dª. Isidora interpuso recurso de suplicación solicitando la revocación de la sentencia de instancia. A tal efecto la parte demandante estructura el escrito de recurso a través de tres motivos amparados, el primero de ellos, en el apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, los dos restantes, en el apartado c) del citado precepto. Dicho escrito de suplicación es impugnado, a su vez, por la representación letrada de la empresa codemandada.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto cuyo tenor es el siguiente: "Con efectos desde el 1 de julio la empresa demandada ha visto rescindida la contrata de limpieza de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 en la que la demandante prestaba servicios cinco horas semanales". En coherencia con ello se pide, también, la supresión de las afirmaciones fácticas coincidentes con dicho hecho probado contenidas en fundamentación jurídica de la sentencia. En síntesis, aduce a tal efecto que la resultancia fáctica reflejada por la Magistrada de instancia en el citado hecho cuarto no tiene su base en prueba alguna aportada por la empresa, ni en lo ocurrido en el acto de juicio oral.

Pues bien, a este respecto debe recordarse, como ha hecho esta Sala en numerosas ocasiones, que la Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191, recoge los tres motivos del recurso de Suplicación, aludiendo el apartado b) a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; y por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta de aquel que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitadoo pública, y a la prueba pericial. Por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; y el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo». Por último no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en...

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