SAP Málaga 573/2010, 3 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 573/2010 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil) |
Fecha | 03 Noviembre 2010 |
S E N T E N C I A Nº 573/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 556/2009
JUICIO Nº 596/2007
En la Ciudad de Málaga a tres de noviembre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Teodora que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA. Es parte recurrida Celestino y MCANTHONY REALTY S.L., que en la instancia han litigado como partes demandadas.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de Diciembre de 2008, en el
juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO integramente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Serra Benitez, en nombre y representación de Dña. Teodora, y a través de ésta en representación de sus hijas menores, frente a D. Celestino y a la entidad MACANTHONY REALTY, S.L. por intervención provocada, sobre acción de cumplimiento contractual, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Celestino y a la entidad MACANTHONY REALTY, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra, CONDENANDO a la parte actora al pago de las costas procesales.
Que ESTIMANDO integramente la demana reconvencional formulada por el Procurador D. José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de D. Celestino frente a Dña. Teodora, sobre acción revocatoria, debo
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DECLARAR Y DECLARO revocadas las liberalidades contenidas en los pactos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, septimo y octavo del documento de fecha 20 de Enero de 2.005 y la donación efectuada en documento de fecha 21 de Enero de 2.005, condenando a la parte contraria a estar y pasar por dicha declaración.
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DECLARAR Y DECLARO que Dña. Teodora debe devolver al actor reconvencional los dos vehículos entregados - un BMW X5 (matrícula .... BRG ) y un Mercedes 500 SL (matrícula .... LXD
)- como consecuencia de lo previsto en el pacto tercero del documento de fecha 20 de Enero de 2.005, CONDENADOLA a devolver los citados vehículos.
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DECLARAR Y DECLARO que Dña. Teodora debe devolver al actor reconvencional las cantidades percibidas por lo previsto en los pactos sexto y octavo del documento de fecha 20 de Enero de 2.005 que se concretan en la cantidad de 778.054,67 euros CONDENANDO a la demandada a abonar al actor dicha cantidad con sus intereses legales.
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Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada reconvencional.".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Octubre de 2010 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la hoy recurrente, al tiempo
que estima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado Don. Celestino, sobre la base de entender que el documento nº 21 de la demanda no deja de contener un acto de liberalidad del demandado (una donación, posteriormente revocada), y no una especie de convenio regulador del cese de la convivencia de hecho mantenida con la actora, negando la similitud entre los efectos del divorcio y el de la convivencia more uxorio, sin que la actora, por otra parte, haya solicitado la declaración de un desequilibrio patrimonial o la reclamación de una pensión de carácter compensatorio con la acreditación, por analogía, de los presupuestos exigidos en el artículo 97 del Código Civil .
Frente a dicha sentencia se alza la actora-recurrente, alegando lo siguiente: a) error en la valoración de la prueba, especialmente en la interpretación del contrato de fecha 20 de Enero de 2.005, del que resulta palmario que fijó una compensación económica en atención a la convivencia mantenida entre ambas partes, por lo que, tras el cese de la misma, la parte perjudicada fue la actora-apelante, y de ahí que las estipulaciones de dicho contrato se hicieran para beneficiar a la apelante, por esa "convivencia mantenida", sin que pueda calificarse dicho contrato como donación; b) vigencia de la cláusula décima del citado contrato, por cuanto no fue impugnada por el demandado en su demanda reconvencional.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
La recurrente ha ejercitado en el presente procedimiento la acción para exigir el cumplimiento contractual, derivada del artículo 1.088 del Código Civil . No se ejercita, por tanto, ninguna acción derivada de una convivencia "more uxorio", ni una reclamación por el desequilibrio económico producido por el cese de la convivencia de hecho, ni una pensión compensatoria por el cese de la convivencia de hecho y en base a lo establecido en el artículo 97 del Código Civil .
La recurrente basa su recurso, de forma ya exclusiva, en la interpretación del documento de fecha 20 de Enero de 2.005, y muy especialmente, en negarle al mismo la naturaleza jurídica de donación, en contraposición al documento de fecha 21 de Enero de 2.005, en el que sí se emplea de forma expresa la palabra donación.
En el contrato de fecha 20 de Enero de 2.005 se contiene la cláusula cuarta, a cuyo tenor " Que, de este modo, ambos comparecientes manifiestan y aceptan que no hay relaciones económicas o personales derivadas de la cesación de la convivencia que haya que liquidar o que normar y que lo que a continuación se regulará obedece a un puro acto de liberalidad del señor Celestino para con la señora Teodora y sus hijas, en atención a la convivencia mantenida ".
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes . El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre...
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