SAP Barcelona 483/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2010
Número de resolución483/2010

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 40/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.IN-1)

Procedimiento Abreviado núm. 44/2009

SENTENCIA NÚM. 483/2010

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en Procedimiento Abreviado núm. 40/2010 dimanante del Procedimiento

abreviado núm. 44/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, seguida por delito Contra la Salud Pública contra Santos, con N.I.E. NUM000, mayor de edad, nacido en Bogotá (Colombia), hijo de Edgar y Estela, con domicilio en Avda DIRECCION000

nº NUM001, NUM002 - NUM002 de Cornellá de Llobregat.

Han sido partes el acusado Santos, representado por el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, y defendido por el letrado Jordi

Palomino Gómez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat acordó tramitar las Diligencias Previas nº 6654/2007, por un presunto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Santos, según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, del que es autor el acusado, Santos, interesando la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, y las costas. Interesa que se dé a la sustancia intervenida el destino legal procedente de conformidad a los artículos 127 y 374 del Código Penal y artículo 338 de la LECr .

TERCERO

Por su parte la defensa, en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales e interesa la absolución del acusado. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Santos se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Que el acusado, Santos, nacido en Colombia el 21 de julio de 1981, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, sobre las 3 horas del día 22 de octubre de 2007 circulaba como copiloto en el vehículo Alfa Romeo 147 matrícula .... NSV, que conducía Federico, y en el que viajaba como tercer ocupante Matías . Que en la confluencia de la Calle Castelao con la Avenida de Gran Vía de las Cortes Catalanas de Barcelona, una patrulla de los Mossos dio el alto al vehículo por tener un requerimiento policial vigente, y tras identificar a los ocupantes, trasladó a dependencias policiales a Santos y a Federico .

Que en las dependencias policiales de Hospitalet de Llobregat el acusado fue sometido a un cacheo preventivo y se localizó en el bolsillo de su pantalón una bolsa de plástico con cocaína con un peso total de 29,78 gr, con riqueza base del 22%.

No ha quedado acreditado que la droga estuviera destinada a su venta o intercambio por efectos valiosos.

No ha quedado acreditado que un gramo de cocaína alcance en el mercado ilícito un precio medio de 60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no integran el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código penal, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico. Tras la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, no se ha logrado la convicción judicial de que la droga intervenida a Santos estuviera destinada al tráfico con terceros.

Pese a que la defensa haya impugnado la pericial toxicológica, el Tribunal no duda de que la sustancia intervenida es cocaína, tal como recoge el informe pericial obrante a los folios 35 a 37, ratificado además en el plenario. Y la cocaína constituye una sustancia tóxica de las previstas en el tipo reseñado, cuya alusión a drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, debe integrarse por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de marzo de 1.961 y demás normas internacionales posteriores y complementarias de aplicación en nuestro país. En concreto la cocaína ha de calificarse de las que causan grave daño a la salud, pues así está pacíficamente admitido jurisprudencialmente y en la literatura médica. Así la STS de 19 de junio de 2000 recoge "ciertamente la cocaína y la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que así lo tiene declarado, sin que esa cualificación típica esté condicionada al examen del perjuicio concreto que una determinada dosis causa al organismo del presunto comprador. La salud está potencialmente afectada y de modo grave con tales sustancias y eso es lo que el Legislador ha tenido en cuenta al determinar la pena a imponer a los actos de tráfico de tales sustancias".

Ha resultado asimismo acreditado por la testifical de los Mossos d,esquadra nº NUM003 y NUM004 que la droga fue localizada en el cacheo...

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