SAP Santa Cruz de Tenerife 250/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2010:2210
Número de Recurso250/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución250/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A N.o 250.

Rollo n.o 250/10.

Autos n.o 150/06.

Juzgado de lo Mercantil no UNO de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.o UNO de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.o 150/06, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la DON Ernesto, que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Dona Cristina Togores Guigou y dirigido por el Letrado Don Pablo Peramato Hernández, contra la entidad "BANANAS NUEVAS, S.A.", que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Renata Martín Vedder y dirigida por el Letrado Don Alejandro Espada Gerlach; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Da. Ana Fernández Arranz dictó sentencia el doce de enero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Dona Cristina Togores Gigou, en nombre y representación de Don Ernesto contra la sociedad BANANAS NUEVAS SA EN LIQUIDACIÓN, declaro la NULIDAD de las JUNTAS GENERALES ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA de 26 de julio de 2006, así como los acuerdos en ellas adoptados, con condena en costas a la demandada. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, entidad "BANANAS NUEVAS S.A.", en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la

representación de la parte apelante, don Ernesto, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y por providencia de once de junio último senalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de julio del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada, tras rechazarse las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa planteadas por la demandada (en la audiencia previa ya se había rechazado la relativa a defecto en la escritura del poder a procuradores), se pasan a examinar los motivos en que se basa la parte demandante para solicitar la declaración de nulidad de la Junta (más correctamente, de los acuerdos adoptados en ella) celebrada por la sociedad demandada en fecha 26 de julio de 2.006.

Tras declarar correctamente convocada la sesión, frente a las alegaciones de la parte actora que también consideraba que concurrían defectos formales en la misma, la juez de instancia concluye que es nulo el acuerdo mediante el cual se nombró presidente de la junta a D. Leonardo, que no era accionista, vulnerando así lo previsto en el art. 110 L.S.A ., que establece que las juntas serán presididas por quien establezca los Estatutos, por el presidente del consejo de administración o, a falta del mismo, por quien elijan en cada caso los socios asistentes, de entre los accionistas. Por su parte, el art. 10 de los Estatutos de la sociedad demandada, contiene igual previsión de que el presidente y el secretario de la junta debe ser un accionista. Estima la juzgadora que se ha cumplido el requisito que viene establecido jurisprudencialmente para la impugnación de los acuerdos sociales por defectos en su convocatoria, constitución o desarrollo, de que el socio que impugna haya puesto de manifiesto el defecto en el momento de su producción, ya que, en este caso, "el Sr. Binnewies formuló voto en contra".

SEGUNDO

La parte demandada insiste en su recurso en alegar el defecto de representación consistente en la ausencia de poder a procuradores con las exigencias legales. Estima vulnerados los arts.

1.280 y 11.1o C.C., 116 L. S.A. y 23 L.E.C.

Parte la recurrente de que el documento presentado al efecto con la demanda no es sino "un documento privado con simple reconocimiento de firmas", Pero se trata de un poder general para pleitos otorgado por el Sr. Ernesto en Alemania, de naturaleza pública según la legislación de este país, que reúne las formalidades y solemnidades precisas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1o C.C . Su autenticidad viene refrendada por la correspondiente apostilla, por lo que, en definitiva, reúne los requisitos de validez y eficacia que otorga el art. 323 L.E.C . a los documentos públicos extranjeros.

TERCERO

A continuación la parte adelante impugna el pronunciamiento que, en definitiva, supuso la estimación de la demanda, la declaración de nulidad de las juntas de 26 de julio de 2.006 por estimar la juzgadora concurrente la causa de nulidad aducida por el actor que se basaba en la vulneración de los dispuesto en el art. 110 L.S.A . y en el art. 10 de los Estatutos de la sociedad.

No es controvertido el hecho de que la junta en cuestión (ordinaria y extraordinaria) fue presidida por

  1. Leonardo Segura, que no era accionista de la sociedad, sino asesor económico de la misma.

    El debate gira entorno a la trascendencia y efectos (nulidad o mera anulabilidad) que tenga la vulneración de la norma del art. 110 citado (la de los Estatutos supondría siempre la anulabilidad, ex art.115.2o

    L.S.A .) con las consecuencias inherentes en relación con la legitimación para impugnar el acuerdo (art. 117. 1o y 2o L.S.A .) y los requisitos para la prosperabilidad de tal impugnación.

    La sentencia no se pronuncia expresamente sobre el tema, pareciendo que la juez de primera instancia contempla la cuestión bajo la perspectiva de la nulidad radical, por ser esta la pretensión de la demandante, según se desprende del contenido del fundamento de derecho tercero, que analiza el plazo de caducidad para la acción de impugnación, concluyendo que es el de un ano previsto en el apartado primero del art. 116 L.S.A .,

    La declaración contenida en el art. 115.2, en el sentido de que "Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley ", debe interpretarse integradamente con el art. 6.3o C.C ., que establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho (salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención). Como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo, este precepto "se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad, que debe ser interpretado no con un criterio rígido sino flexible, por lo que no cabe admitir que toda disconformidad con una ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de nulidad, sino que ha lugar a clasificar los actos contrarios a la ley en tres grupos distintos: a) aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces, incluso de oficio; b) actos contrarios a la ley en la que esta ordene, a pesar de ello, su validez, la cual, en ese caso, se reconocerá a estos actos contra legem ; c) actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que esté formulada declaración alguna expresa sobre su nulidad o validez, respecto a los cuales el juzgador debe extremar su prudencias tras analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada, y la naturaleza, móviles y circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o lo aconseja, o la sanción de nulidad si concurren trascendentales razones que patenticen al acto como gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público" ( S.T.S. de 18 de junio de 2.002 )

    Aplicando lo dicho y en relación concretamente con los actos que puedan contravenir lo dispuesto en el repetido art. 110 L.S.A ., el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia citada por la parte demandadaapelante de 12 de marzo de 1.977, que contempla precisamente un caso en que se solicitaba la nulidad de una junta por haber sido presidida por persona no accionista, confirma la sentencia de la Audiencia recurrida, que había rechazado la nulidad solicitada por tres argumentos, "cada uno de los cuales, (...) es suficiente por si solo para mantener el Fallo recurrido, a saber:

  2. porque si bien es cierto que ni la ley ni los estatutos nada dicen sobre la posibilidad de delegación, tampoco la prohíben, por lo que no puede entenderse que sea contraria a la ley o se oponga a los estatutos.

  3. porque los demandantes, al aceptar que se llevase a efecto la junta, acordada por mayoría de votos, a la que continuaron prestando su asistencia, interviniendo en la discusión y votación de todos los...

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