SAP Navarra 133/2010, 1 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2010
Fecha01 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Nº 133/2010

Ilma. Srª Presidenta:

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a uno de septiembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 92/2010 derivado del Juicio ordinario nº 1915/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes D. Luis Pedro, Dª. Marisa, Dª. Africa y D. Celso, representados por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, y asistidos del Letrado D. Guillermo Lorea Bobo; parte apelada, la demandada CAJA NAVARRA Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres, y asistida del Letrado D. Javier Catalán Mezquíriz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha dos de diciembre de 2009 el referido Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 1915/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, Procurador de los Tribunales, y de D. Luis Pedro, Dª Marisa, Dª Africa, y D. Celso, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, representada en autos por el Procurador D. Javier Castillo Torres, con intervención del Mº Fiscal, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los DEMANDANTES, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime el recurso.

CUARTO

La parte apelada DEMANDADA, evacuó el traslado para alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto, condenando en costas a la parte contraria en ambas instancias.

La parte apelada MINISTERIO FISCAL evacuó el traslado para alegaciones interesando la confirmación de la resolución recurrida, al considerarla ajustada a derecho.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 92/2010. Habiéndose propuesto prueba para la segunda instancia por los apelantes, dicha petición fue desestimada por Auto de esta Sala de fecha catorce de mayo de 2010 . Se señaló el día veintinueve de julio de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente litigio los actores reclamaban por haber sido incluidos en un fichero de deudores morosos, el Asnef/Equifax, sin haber sido antes requeridos de pago a estos efectos, lo cual había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Con base en ello se reclamaba una indemnización para cada uno acorde con la doctrina jurisprudencial, y además para uno de ellos el importe del daño causado al haberse impedido una reestructuración de su deuda. Por la parte demandada se alegó que había existido un requerimiento previo, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la inclusión en el fichero de morosos. La juzgadora de primera instancia desestimó la demanda, considerando que había existido un requerimiento de pago previo específico, acreditado por la pericial de la demandada y que así fue tenido en cuenta por la Agencia Española de Protección de Datos, sin que se haya demostrado ninguna vulneración de la normativa de cesión de datos ni ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores. Frente a dicha resolución se ha presentado recurso por la parte actora, articulado en cinco motivos de impugnación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso en realidad no constituye un verdadero motivo de impugnación, pues únicamente refiere una serie de preceptos relativos al tratamiento y cesión de datos personales: los arts. 4, 6 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPDCP); la instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la agencia de protección de datos relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito; y el art. 38 del Reglamento de la LOPDCP. Enfatiza respecto de todos ellos el recurrente que se exige un «requerimiento previo de pago» a los deudores, antes de poder comunicar la existencia de la deuda incumplida a los ficheros de morosos. No se indica, sin embargo, en qué medida infringe la Sentencia recurrida dichos preceptos, argumentación que se realiza en el motivo segundo del recurso, por lo que nada tenemos que señalar ni resolver respecto de este motivo primero.

TERCERO

El motivo segundo del recurso alega, literalmente, «Aplicación indebida de la jurisprudencia que la desarrolla la normativa en protección de datos». En este motivo argumenta el recurrente que la Audiencia Nacional y la Agencia de Protección de Datos exigen una notificación previa de la existencia de la deuda, distinta a la simple remisión de la factura; notificación que si bien no debe ser fehaciente, sí se exige la acreditación de su realización a quien deba haberla realizado. En concreto, se alega la SAN 23 mayo 2007, que establece que la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero; la SAN 17 julio 2008, que igualmente señala que no basta con presentar la factura impagada, sino que debe realizarse un requerimiento de pago específico (y en igual sentido Resolución de 30 abril 2001 del Director de la AEP); y la SAP Zaragoza 218/2007, según la cual los datos de solvencia económica deberán ser comunicados al presunto deudor, quien tendrá derecho a defenderse de un posible error en esos datos. Para la recurrente se han infringido estos criterios interpretativos, puesto que correspondía a la demandada haber acreditado que notificó el impago a los actores para poder incluir esos datos en el fichero Asnef/Equifax, y no lo ha hecho.

La cuestión nuclear del recurso es, de esta forma, si Caja Navarra notificó específicamente a los demandados el impago de las deudas, y les requirió de pago. La prueba de tal notificación corresponde a Caja Navarra, tal y como exige la Ley, como entiende la jurisprudencia, y como también ha tenido en cuenta la resolución recurrida. La Ley no exige una notificación fehaciente, y en esto está de acuerdo el recurrente, pero es la entidad acreedora que comunica los datos al fichero quien deberá probar la realidad del requerimiento.

Pues bien, en el caso de autos existen...

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