ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Urbano, Dª Herminia, Dª Melisa y D. Juan Pablo formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 92/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario 1915/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de

    D. Urbano, Dª Herminia, Dª Melisa y D. Juan Pablo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2010 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de CAJA NAVARRA Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los motivos numerados como primero, segundo y tercero del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2011 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que dichos motivos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, y el Ministerio Fiscal, por informe de fecha 19 de julio de 2011, muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre protección de derecho al honor que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE

    , con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 480/2004, 1956/2005 y 2228/2005 . La parte actora-apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso de casación "con base, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en la vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 18, 20 y 24 de la CE, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y por interés casacional, al ser contraria a la jurisprudencia del TS; Sentencia 17/12/2008, Ponente: Agustín Puente Prieto, Recurso: 49/2008, Procedimiento: Casación, por el que establece que requerimiento de pago a través de una tercera empresa días después de la inclusión de una deuda en un fichero de morosos evidencia una conducta de clara actuación culposa al operar con datos personales con las exigencias de la Ley 5/1992, bajo cuya vigencia se dictó la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la AEPD además, sobre la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor" .

    Se preparó también recurso extraordinario por infracción procesal "por infracción de las normas procesales previstas en los arts. 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 del la CE, al inadmitir indebidamente prueba consistente en ampliación de pericial. Dicha infracción se denunció ante el Juzgado de Primera Instancia, infracción que causa indefensión y determina la nulidad" .

    Se deduce del escrito de interposición que la parte recurrente desarrolla en los motivos numerados como primero, segundo, tercero y sexto el recurso extraordinario por infracción procesal, y en los motivos cuarto y quinto el recurso de casación.

    En el primer motivo del escrito de interposición, la parte recurrente denuncia "la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley"; y en el segundo motivo la vulneración de las reglas especiales sobre la forma y el contenido de las sentencias (art. 209 de la LEC ) e incongruencia y falta de exhaustividad y motivación de la sentencia (art. 218 de la LEC ).

  2. - Pues bien, visto el planteamiento de los motivos primero y segundo, referidos al recurso extraordinario por infracción procesal, los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2

    , en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000, ya que se fundamentan en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación ninguna referencia se hacía a la infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley ni a los arts. 209 y 218 de la LEC, que ahora fundamentan los motivos primero y segundo, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC y que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  3. - Por lo que respecta a las infracciones procesales denunciadas en los motivos tercero y sexto del recurso extraordinario por infracción procesal, procede su admisión 4.- En cuanto al recurso de casación formalizado -desarrollado en los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición- se admite en su integridad.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, Dª Herminia, Dª Melisa y D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 92/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario 1915/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, respecto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo .

    2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, Dª Herminia, Dª Melisa y D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 92/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario 1915/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, respecto a las infracciones denunciadas en los motivos tercero y sexto .

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Urbano

      , Dª Herminia, Dª Melisa y D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 92/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario 1915/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, desarrollado en los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición .

    4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

      Contra este Auto no cabe recurso.

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