SAP Córdoba 643/2010, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2010
Fecha13 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo de Apelación núm. 458/2010

Juicio Rápido Núm. 194/2010

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba

D. Urgentes núm. 25/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Peñarroya

SENTENCIA Nº 643/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

En la ciudad de Córdoba a trece de septiembre de dos mil diez.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Rápido núm. 194/2010, las Diligencias Urgentes núm. 25/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, por el delito de maltrato en el ámbito familiar, en razón del recurso de apelación interpuesto por Doña Adelina representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Don Alejandro Guerra Cáceres, contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba, en el que es parte, además, como apelado Don Juan Enrique, representado por la Procurador Sra. Fernández de Villalta Fernández y asistido del Letrado Don Alberto Morales Jiménez y el Ministerio Fiscal, siendo ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2010 en la que aparecen los siguientes HECHOS PROBADOS : " ÚNICO. Con fecha 17 de Abril de 2010, Dña. Adelina presentó denuncia contra su marido D. Juan Enrique, ante el Puesto de la Guardia Civil de Hinojosa del Duque, en la que declaraba que tras mantener una discusión con su marido, éste la insultó y aprovechando que ella estaba junto a un mueble de la alacena, su marido abrió fuertemente la puerta para golpearla en la espalda, no causándole lesiones.

De las pruebas practicadas no consta acreditado hecho alguno del que pueda inferirse responsabilidad penal para D. Juan Enrique .".

Y cuyo FALLO textualmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO D. Juan Enrique, mayor de edad, nacido el día 14 de Julio de 1974, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, del delito que se le imputaba, declarando las costas de oficio." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Doña Adelina, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, el recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, por término legal, presentando escrito de impugnación la representación procesal de Don Juan Enrique y transcurrido éste, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a este Tribunal, formando el correspondiente rollo, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 194/10 seguido contra el acusado Juan Enrique absuelve a éste del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª. Adelina, interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP .

La defensa del acusado ha impugnado el recurso de apelación en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

La acusación particular alega en primer término como fundamento del recurso que se le ha originado una situación de indefensión por falta de fijación de hechos probados, al limitarse el juzgado de instancia a relatar lo que dijo en la denuncia Dª. Adelina, para después decir simplemente que no se ha probado hecho alguno del que pueda inferirse la responsabilidad penal del acusado, tratándose esta última expresión de un razonamiento jurídico y no un hecho probado.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 10-2-10 (recurso nº 1482/09 ), que ".... según reiterada doctrina de este Tribunal la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ; y 131/2009, de 12-2 ) .".

Ciertamente, el relato fáctico de la sentencia impugnada no se compadece bien con las exigencias de los arts. 248.3 L.O.P.J. y 142-2ª LECrim, que obligan a los órganos jurisdiccionales a exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados ( STS 1-2-10 ), porque, como dice esta última sentencia, "...... la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un

pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, ......... y que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino

también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación. ".

No obstante lo anterior, tratándose de sentencias absolutorias, la jurisprudencia se muestra menos exigente con la forma en que según las leyes procesales deben redactarse los hechos probados, e incluso permite que éstos se complementen con otros acreditados que hayan podido consignarse en la fundamentación jurídica. Así, la STS de 9-3-10 (recurso 959/09 ) aborda un supuesto idéntico al presente y afirma que "..... El examen de la sentencia de instancia constata que el Tribunal ha seguido en el relato de

hechos probados la técnica, utilizada en no pocas sentencias absolutorias, de recoger únicamente los hechos que integran la denuncia y la negativa posterior de los mismos por parte del acusado, reservándose para el análisis probatorio las conclusiones sobre la falta de verificación de la certeza de esos hechos y la consiguiente absolución del presunto autor. Con esa práctica se pretende solventar los problemas que genera la redacción de unos hechos probados cuando realmente el núcleo de las imputaciones fácticas no consta acreditado con la prueba practicada. Por lo cual, lo único que se recoge en la premisa fáctica es la formulación de una denuncia pero no la certeza de los hechos que acabaron integrando el objeto del juicio.

Esa práctica procesal no es desde luego la más idónea. En primer lugar, porque si quieren recogerse los hechos imputados y después reseñarse que no se han probado, parece más correcto plasmar los que se exponen en los escritos de calificación de las acusaciones y no las meras denuncias policiales. Y, de otra parte, el que no se hayan probado los hechos nucleares no quiere decir que no se hayan acreditado otros más circunstanciales o periféricos, que sí deberían especificarse en el "factum", aunque finalmente no sean suficientes para dictar una sentencia condenatoria, que es lo que en cierto modo sucede en el presente caso.

Pues bien, en la resolución recurrida es claro que realmente no se acoge como probado hecho alguno, toda vez que transcribir en el relato fáctico sólo las dos versiones de las partes y razonar después en la fundamentación jurídica que no están probados los hechos imputados por la acusación equivale a decir en el "factum" que no consta probado hecho incriminatorio alguno.

Tal conclusión en sí misma no es cuestionable desde una perspectiva procesal formal, ya que es indiferente que en la narración fáctica se diga que no se ha probado hecho alguno, que se recojan sólo las dos versiones contradictorias de las partes y después en la motivación se especifique que no se ha probado ninguna de ellas. Más correcto, por supuesto, es lo primero que lo...

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