ATSJ Andalucía 59/2010, 8 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2010
Número de resolución59/2010

Reg. Gral. núm. 115/2010

D. Crim. Indeterminadas núm. 30/2010

A U T O N Ú M. 5 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada, ocho de septiembre de dos mil diez.

Dada cuenta del informe del Ministerio Fiscal, y HECHOS

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aracena incoó, en fecha 27 de enero de 2006, las Diligencias Previas núm. 38/2006, en virtud de denuncia de D. Marcial por presuntos delitos de calumnias e injurias, contra D. Segundo, D. Jesús Ángel, Dª. Claudia, Dª. Leocadia y D. Bernabe, ampliándose en fecha 15 de febrero de 2006 la referida denuncia a nuevos hechos y a la denunciada Dª. Tomasa .

Segundo

En fecha 5 de enero de 2009, tras numerosas vicisitudes, el Juzgado de Instrucción indicado se inhibe a favor del Juzgado de instrucción Decano de los de Huelva, correspondiéndole por turno al Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Ciudad, que incoa, en fecha 13 de abril de 2010, las Diligencias Previas núm. 1218/2010, que, junto con exposición razonada, eleva a esta Sala.

Tercero

Incoada por esta Sala, a la recepción de las actuaciones, en fecha 30 de julio de 2010, la precedente cuestión de competencia, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil, en sustitución del Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA, pasando para informe al Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que procede el archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

Cuarto

Incoadas las Diligencias Criminales Indeterminadas núm. 30/2010, se designó Ponente de tramitación de las mismas al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA, a quien se pasaron las actuaciones para que propusiera la resolución procedente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como tan reiteradamente ha mantenido esta Sala (bastará citar los autos de 15 de julio de 2002, 7 de mayo y 26 de julio de 2004, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio y 11 de septiembre de 2007, entre otros), de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con lo previsto en el artículo 759, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), ningún Juez de Instrucción podrá promover cuestión de competencia a un Tribunal superior, sino que habrá de limitarse, previa audiencia del Ministerio Fiscal, a exponerle las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

Ahora bien, el mero hecho de que una denuncia haga referencia a una persona aforada no exime al Juzgado ante el que se presenta de llevar a cabo una inicial investigación, previa a decidir si la imputación del aforado o aforados está o no justificada " prima facie" . Al respecto, el Tribunal Supremo tiene dicho que previamente a elevar la exposición razonada al Tribunal competente por razón del aforamiento, es preciso hacer el " suficiente acopio de elementos incriminatorios " y " completar la instrucción " para que así los indicios contra la persona aforada " hayan quedado debida y cumplidamente fundamentados y acreditados en la instrucción para que el Tribunal competente por el aforamiento de aquélla pueda asumir la competencia del asunto" ( SSTS. de 19 de julio de 2001 y de 29 de julio de 1998, y AATS. de 29 de enero y 21 de abril de 1998 ).

Naturalmente, el límite de esa investigación está en la toma de declaración de la persona aforada (que sólo puede practicarse ante el órgano judicial competente por razón del aforamiento) o, desde luego, cuando a la vista de las primeras diligencias practicadas, se adviertan ya indicios suficientes para fundar la imputación del aforado. En el presente caso no se ha adoptado medida alguna que revele tales indicios. Es obvio, por tanto, que sin un avance en la instrucción no puede por el Juzgado que recibe la denuncia procederse a " inhibirse " al Tribunal competente, sino que, por el contrario, habrá de practicar las primeras diligencias tendentes a fundamentar un juicio sobre la suficiencia de los indicios para la imputación que pueda dar contenido a la preceptiva " exposición razonada " elevada a esta Sala.

SEGUNDO

Afirma el Magistrado Instructor, en su exposición razonada, que "algunas de las manifestaciones públicas de la Sra. Leocadia podrían a priori ser subsumibles en los tipos de calumnias e injurias con publicidad de los artículos 205 y 208 del Código Penal ", poniendo como ejemplo el que, " cuando refiriéndose al Sr. Marcial manifiesta (la referida aforada) que no entendemos como los socialistas en Huelva y la Junta dan la cara por un agresor ", y relaciona de manera directa a aquél con la violencia de género, cuando lo cierto es que la que impone la sentencia de 20 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aracena, lo era por una falta de lesiones del art, 617.1 CP y en ningún caso por un delito de violencia de género".

Tal criterio, no fundamentado en modo alguno, no puede ser compartido por esta Sala. Efectivamente, el contendido de la denuncia de D. Marcial se refiere a unos hechos acaecidos cuando era Concejal del Ayuntamiento de Aracena y cuya relación circunstanciada se contiene en su denuncia. Tales hechos fueron objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aracena (Juicio de Faltas 235/2005), que, en fecha 20 de octubre de 2005, dictó sentencia en la que condenó al Sr. Marcial como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones. Todos los denunciados, unos como integrantes del Partido Popular y otros como responsables de medios de comunicación, recogieron la noticia de los hechos enjuiciados y efectuaron, principalmente los primeros, la valoración de los mismos según sus criterios políticos, tal y como consta en la documentación aportada con la denuncia. A juicio del denunciante, las valoraciones realizadas por los denunciados son constitutivas de injurias y calumnias.

Pues bien, de la documentación aportada con el escrito de denuncia es fácil inferir que en días precedentes al 20 de octubre de 2005, fecha de celebración del Juicio de Faltas, en el que recayó sentencia condenatoria del ahora denunciante, así como en fechas posteriores, los denunciados hicieron los comentarios que se publicaron en los medios de comunicación igualmente denunciados, en los que se afirmaba que el denunciante "...

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