ATS, 21 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1998

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Mediante Auto de fecha 16 de Junio de 1.994, que resolvió el procedimiento de exequatur num. 2785/1991, esta Sala declaró haber lugar al reconocimiento y ejecución en España del Auto de tasación de costas dictado por la Audiencia Provincial de Konstanz, Alemania, el 6 de febrero de 1.991, disponiendo que a tales efectos se libraría despacho a la Audiencia Provincial de Madrid para proceder a su cumplimiento por el Juzgado de Primera Instancia que correspondiese, acompañándose dicho despacho de fotocopias autorizadas de los documentos aportados a las actuaciones con el escrito inicial, y añadiéndose que se diligenciaría por el Procurador instante, al que se le haría entrega de tal exhorto y documentación.

  2. - Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 1.994, el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez solicitó la adición o rectificación del exhorto anteriormente dispuesto, al entender que el mismo estaba incorrectamente expedido; suplicando que le fuese nuevamente entregado en debida forma para su cumplimiento, lo que así se hizo dejándose constancia de ello mediante diligencia de 13 de Julio de 1.994.

  3. - Por Providencia de 17 de Febrero de 1.995, y a la vista de la Diligencia de la misma fecha en la que se hace constar que fueron remitidos los autos sin que hasta ese momento se hubiese devuelto acuse de recibo a pesar del tiempo transcurrido, esta Sala acordó el archivo del procedimiento.

  4. - Mediante escrito de 29 de Julio de 1.997, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Íñigo, quien resultó condenado por el Auto objeto de exequatur al pago de las costas que en él se señalaban, solicitó, por las razones que allí se exponían, lo siguiente:

    "A la Sala SUPLICO que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan, los admita y se sirva:

    1) Ordenar la suspensión de las actuaciones de embargo que se han venido llevando a cabo en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en cumplimiento del exhorto nº 830/94, hasta el momento en que resuelva cuál es el órgano judicial competente (el propio Tribunal Supremo o el Juzgado de 1ª Instancia) para decidir la cuestión de previo pronunciamiento consistente en la falta de legitimación activa sobrevenida de DAT FABRIK planteada por esta parte y

    2) Si considera que es competencia suya la decisión sobre tal incidente:

    1. Requerir certificación de los asientos que se hayan practicado, en relación con la empresa DAT- FABRIK EMIL FURTWÄNGLER GMBH, domiciliada en Konstanz (Alemania), entre el 14 de Mayo de 1.992 y la actualidad, en el Registro Mercantil de Villingen (Alemania), bien a través del Procurador que "supuestamente" representa a tal empresa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.7 de la LEC, bien por el procedimiento de cooperación judicial previsto en el artículo 300 de la LEC ; y,

    2. A la vista de tal prueba y de las aportadas junto al presente escrito, tan pronto como quede oficialmente acreditado ante la Sala que la parte embargante no existe, declarar el sobreseimiento de la ejecución del Auto extranjero que dió lugar al libramiento de exhorto al Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, ordenando a éste que cancele definitivamente el embargo y se abstenga de llevar a cabo ninguna otra actuación de ejecución, por no existir en la actualidad la parte interesada en que tal resolución desprenda sus efectos.

    3) Si considera que es competencia del Juzgado encargado de la ejecución la decisión sobre el fondo del incidente planteado: ordenarle que, teniendo en cuenta los hechos acreditados y la prueba del Registro alemán que será necesario obtener, resuelva sobre el fondo de la cuestión incidental de previo pronunciamiento suscitada, suspendiendo, entre tanto, las actuaciones de embargo."

  5. - Por Auto de fecha 28 de Octubre de 1.997, la Sala acordó no haber lugar a ninguna de las peticiones deducidas por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en la representación que ostentaba, con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

    "1.- Las diversas peticiones que se formulan de manera alternativa por la representación procesal de D. Íñigo, condenado en costas por la resolución de la Audiencia Provincial de Konstanz, Alemania, en su día reconocida, tienen como único fundamento la alegada falta de legitimación activa sobrevenida de la entidad mercantil DAT-FABRIK EMIL FURTWÄNGLER GMBH a causa de la extinción de dicha persona jurídica. Se solicita en base a ello, como primera medida, se ordene por esta Sala la suspensión de las actuaciones de embargo practicadas en ejecución de la citada resolución judicial una vez reconocida, en tanto se resuelve la cuestión planteada de la falta de legitimación activa de la ejecutante. No es ésta, sin embargo, una petición de la que pueda entender esta Sala; la solicitud de suspensión del embargo habrá de deducirse -como ya intentó la parte solicitante- ante el órgano jurisdiccional que conoce de dicha ejecución y no ante esta Sala, que carece de competencia de todo tipo para ello, pues ésta se circunscribe al pronunciamiento declarativo sobre el reconocimiento y ejecutividad, en su caso, de una determinada resolución extranjera, pero sin que pueda extenderse a los concretos actos de ejecución de la misma, que incumben al órgano de primera instancia correspondiente, es decir, el del domicilio del condenado o del lugar donde deba ejecutarse, limitándose esta Sala a comunicar el Auto concediendo el exequatur por certificación a la Audiencia respectiva para que ésta dé la orden correspondiente a aquél a fin de que tenga efecto lo mandado en la ejecutoria, según indica el art. 958, párrafo segundo de la LEC.

  6. - Pero es que, además, esta misma razón impide resolver las diversas peticiones deducidas en favor del solicitante; porque, ciertamente, no ha de ser competencia de esta Sala la decisión sobre cualquier incidente suscitado durante la ejecución de una resolución extranjera ya homologada, sino que deben plantearse y ser resueltos ante y por los órganos de instancia -el Juez de Primera Instancia ante el que se siga la ejecución y, en su caso, la Audiencia Provincial correspondiente, en alzada, si hubiese lugar-, que son los funcionalmente competentes para ello. E igualmente no puede la Sala ordenar al órgano de instancia competente que resuelva la cuestión incidental planteada en un determinado sentido, suspendiendo entre tanto el curso de las actuaciones de apremio, pues careciendo de competencia para conocer de ella, según se ha visto, ni teniendo siquiera una mera expectativa competencial derivada de una eventual atribución funcional por vía de recurso, el art. 12 de la L.O.P.J. veta de plano esa posibilidad, debiendo de respetarse no sólo el ámbito competencial que corresponde a cada órgano jurisdiccional, sino también especialmente la independencia en el ejercicio de sus funciones, constitucionalmente consagrada".

  7. - Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), había acordado, por Providencia de 16 de Septiembre de 1.994, y una vez hubo recibido el despacho librado para el cumplimiento del exequatur, librar a su vez exhorto al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de la capital a los mismos indicados fines, cuyo diligenciamiento correspondió llevarse a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid bajo el exhorto nº 830/94.

  8. - El referido Juzgado de Primera Instancia, en cumplimiento de lo anterior y una vez hubo acordado despachar la correspondiente ejecución, dispuso, con fecha 4 de Febrero de 1.997, y ante la renuncia del ejecutante del embargo en vía de mejora previamente practicado el anterior 18 de Diciembre de 1.996, un nuevo embargo por vía de mejora sobre los bienes de D. Íñigo, lo que se llevó a efecto el 18 de Febrero de 1.997.

  9. - Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 1.997, el Procurador Sr. Ferrer Recuero solicitó del Juzgado la suspensión de las actuaciones de embargo practicadas por la extinción de la personalidad jurídica en la ejecutante, producida tras su liquidación, solicitándose, asímismo, que se librase exhorto al Registro Mercantil Central de Alemania para que certificase sobre la situación de la referida mercantil, y que se requiriese al Procurador de ésta a fin de que cumpliera con su obligación de poner en conocimiento del Juzgado la extinción de la personalidad de su mandante y, en fin, que se sobreseyese la ejecución del Auto extranjero que se venía ejecutando por no existir parte interesada en que tal resolución desprenda sus efectos.

  10. -Por Providencia de fecha 25 de Febrero de 1.997, el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid acordó no haber lugar a acordar lo solicitado en el anterior escrito, al no ser el Juzgado, como mero cumplidor de ejecución, competente para resolver la cuestión que se planteaba que, por otro lado, era ajena a la propia ejecución. Contra dicha Providencia interpuso la representación de D. Íñigo recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 5 de Marzo de 1.997.

  11. -Por Providencia de 27 de Febrero de 1.997, el Juzgado acordó la remoción de los bienes muebles embargados, teniéndose por designado depositario, a instancias y bajo la responsabilidad de la ejecutante, a D. Fidel, disponiéndose la citación de éste a efectos de aceptación y juramento del cargo, verificado lo cual se señalaría día y hora para la remoción acordada.

  12. -Mediante escrito de 30 de Julio de 1.997, el Procurador Sr. Ferrer Recuero solicitó la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución en tanto esta Sala no resolviese acerca de lo solicitado por escrito de 29 de Julio de 1.997. De dicho escrito se dió traslado a la parte contraria para que manifestase lo que a su derecho conviniera.

  13. - Finalmente, y en este estado, el Juzgado de Primera Instancia dispuso, tras recibir el oficio de la Audiencia Provincial de fecha 24 de Noviembre de 1.997, la remisión del exhorto 830/94 a esta Sala, lo que se llevó a cabo mediante oficio de la Audiencia Provincial de fecha 12 de Diciembre de 1.997. Recibidas las actuaciones, esta Sala dispuso por Providencia de fecha 3 de Febrero de 1.998 dar vista de lo actuado a las partes personadas para que en el plazo de díez días manifestasen lo que a su derecho conviniese. En cumplimiento de lo proveído, el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la mercantil alemana "Dat Fabrik Emil Furtwangler Gmbh", presentó escrito de fecha 18 de Febrero de 1.998, por el que solicitó se librese nuevo exhorto que ordene el cumplimiento de la ejecución del Auto de 16 de Febrero de 1.991, dictado por la Audiencia Provincial de Konstanz, Alemania. Por su parte, el Procurador Sr. Ferrer Recuero solicitó testimonio literal del Auto de esta Sala de 28 de Octubre de 1.997.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene declarado, con relación a la naturaleza del procedimiento tendente a obtener el exequatur de una resolución extranjera, que el procedimiento establecido en los artículos 951 y siguientes de la LEC es meramente homologador de los efectos que se pudieran derivar de ella, y por lo tanto, se circunscribe al pronunciamiento meramente declarativo sobre su reconocimiento y la ejecutoriedad de la misma, si es que contiene pronunciamientos susceptibles de ejecución forzosa (cfr. AATS 3-12-96, 24-12-96 entre otros), para lo cual se ordena la verificación de determinados presupuestos de carácter netamente procesal a los que se condiciona el reconocimiento y declaración de ejecutividad, evitándose que el Juez o Tribunal del exequatur pueda en esta sede revisar el fondo del asunto, ya la Ley materialmente aplicable ya la aplicación en sí misma de ella, sin más excepciones que las que pudieran venir dadas por el control del orden público interno, salvadas las particulares previsiones normativas contenidas en ciertos Convenios internacionales sobre la materia en cuanto al control de la competencia legislativa.

  2. - Bajo estos presupuestos, la competencia que la LEC atribuye a esta Sala dentro del comúnmente llamado régimen general de condiciones, se limita exclusivamente a dicho pronunciamiento legislativo, sin alcanzar, por lo tanto, a los concretos actos de ejecución de la resolución extranjera una vez reconocida y declarada ejecutable en España, que se sitúan, como se apuntó, en el Auto de 28 de Octubre de 1.997 que figura unido, en el órgano de primera instancia del domicilio del condenado o del lugar donde deba ejecutarse aquélla; por esta razón, el párrafo segundo del art. 958 dispone que, una vez otorgado el exequatur, la Sala comunicará el auto que lo acuerde a la Audiencia, para que ésta de la orden correspondiente al Juez de Primera Instancia competente, según lo precisado, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior ( artículos 919 y siguientes de la LEC ).

  3. - Así las cosas, incumbe al órgano de primera instancia la realización de las actuaciones procesales precisas para llevar a puro y total efecto la resolución cuyos efectos se han homologado, conforme a lo interesado por el solicitante; ahora bien, debe advertirse que, conforme a lo expuesto, la competencia para ello le viene atribuída, de forma funcional, "ex lege" y no en virtud de una solicitud de cooperación o auxilio jurisdiccional emanada de esta Sala, que carece, se insiste, de atribuciones para llevar a cabo la ejecución de la resolución que acaba de reconocer, y que se limita por ello a librar los despachos oportunos para que tenga efecto lo mandado en la ejecutoria, dirigiéndolos al Juzgado competente a través de la correspondiente Audiendia Provincial. De este modo, resulta procedente que por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, a quien correspondió la ejecución del Auto alemán reconocido, se continúe la tramitación del incidente hasta su total terminación, resolviendo cuantas incidencias se susciten, a su vez, en el curso de dichas actuaciones por resultar funcionalmente competente para ello y carecer esta Sala, en cambio, de dicha competencia; considerando asímismo esta Sala que el principio "favor actii" aconseja la subsistencia de los actos anteriores y la continuación del procedimiento en el mismo estado en que quedó cuando se remitieron las actuaciones a este Tribunal, sin que para ello deba librarse exhorto alguno, sino los despachos a que se refiere el art. 958 LEC.

  4. - En otro orden, procede librar el testimonio literal del Auto de fecha 28 de Octubre de 1.997 para su entrega a la representación de D. Íñigo, según interesa esta parte, debiendose deducir asímismo nuevo testimonio del mismo Auto para su remisión al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. - Devolver al Juzgado de su procedencia, a través de la Audiencia Provincial correspondiente, las actuaciones practicadas en ejecución del Auto de tasación de costas dictado por la Audiencia Provincial de Konstanz, Alemania, el 6 de Febrero de 1.991, para que se continúen en el estado en que se encuentran hasta su total terminación conforme a lo interesado por el solicitante, a las cuales acompañará testimonio del Auto de esta Sala de fecha 28 de Octubre de 1.997, debiendo expedirse asímismo testimonio literal del mismo para su entrega a la representación procesal de D. Íñigo, según interesa esta parte.

  2. - Líbrense los oportunos despachos, conforme al art. 958 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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