STSJ Comunidad de Madrid 871/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución871/2010
Fecha05 Noviembre 2010

RSU 0002659/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 871

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 871/10

En el recurso de suplicación nº 2659/10, interpuesto por Dª Marcelina, representado por el Letrado D. José Manuel Sevilla Gil, contra la sentencia nº 78/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 13 de los de Madrid, en autos núm. 1198/09, siendo recurrido GESTAMP EÓLICA S.L., representado por el Letrado D. Jesús Bal Francés, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marcelina contra GESTAMP EÓLICA SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 DE FEBRERO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Marcelina, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Gestamp Eolica S.L con una antigüedad del 9.12.08, categoría profesional de Adjunto al Departamento Jurídico, y con un salario mensual de 2500 euros brutos con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 9.7.09 la empresa comunicó a la actora su despido, el cual al mismo tiempo reconoció como improcedente; el tenor de esta carta es el siguiente: "Por medio de la presente GESTAMP EOLICA S.L pone de manifiesto su decisión de proceder, al amparo del art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, al despido disciplinario del trabajador Doña Marcelina

, con NIE NUM000, ya que se ha observado una disminución continuada en el rendimiento del trabajo normal del trabajador.

Si bien existe causa real que justifique el despido, la Compañía reconoce en este acto la improcedencia de este despido, a los efectos de lo establecido en el artículo 56.2 ET .

Por ello, de acuerdo con este mismo precepto legal, la Compañía le ofrece y pone a su disposición la indemnización legal prevista en el art. 56.1.a) del ET, la cual asciende, salvo error u omisión, a un total de 2.465,75 euros (DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS) y que será depositada en el Juzgado de lo Social competente en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas tras la comunicación de esta decisión, salvo que dicha cantidad sea aceptada por su parte a la entrega de esta carta, circunstancia esta que, en su caso, se hará constar más abajo.

En caso de que no acepte esta indemnización, este depósito será puesto en su conocimiento mediante comunicación escrita en el domicilio que nos consta en nuestros archivos, el cual está sito en la CALLE000 número NUM001, BH-28230 Las Rozas (Madrid). Le rogamos que en caso de haber sufrido éste alguna variación lo comunique inmediatamente en este acto.

El trabajador igualmente declara haber recibido la cantidad de 1.030,58 euros (MIL TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS), importe neto de la liquidación por saldo y finiquito, que ha sido practicada por GESTAMP EOLICA S.L a la entrega de la presente carta de despido, sirviendo la presente como la más firme y eficaz carta de pago.

Por otra parte, y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunicamos le será a partir de la recepción de este escrito, quedando exento de la obligación de prestar sus servicios en GESTAMP EOLICA S.L las horas de su jornada habitual de trabajo que restan del presente día.

Y para que así conste, surta los efectos oportunos donde proceda, se firma la presente por GESTAMP EOLICA, y el trabajador, en el lugar y fecha arriba indicados".

La actor no aceptó el ofrecimiento de la empresa.

TERCERO

El 10.7.09 la empresa presentó escrito en la Delegación del Decanato por el que manifestaba que había reconocido la improcedencia del despido, y procedió a ingresar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 2.465,75 euros en concepto de indemnización.

Este Juzgado, mediante providencia de fecha 20.7.09, puso a disposición de la actora esa cantidad, y el 17.11.09 hizo entrega del correspondiente "Mandamiento de pago".

CUARTO

En la actualidad la actora se encuentra gestante; la fecha de su última regla fue el 15.6.09, y la fecha prevista del parto es el 22.3.10.

QUINTO

El 28.7.09 se emite informe de toco-ginecología en el que se expresa: "paciente actualmente gestante de 6 semanas, con FUR 15/6/09".

SEXTO

El 6.8.09 la actor presentó papeleta de conciliación."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Marcelina frente a GESTAMP EOLICA S.L, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de cuatro nuevos párrafos a incluir a continuación del declarado hecho probado quinto, con el siguiente tenor literal: "Con fecha 7 de Septiembre de 2.009 se emite informe de Ecografía Obstétrica en el que se puede leer: "Amenorrea; 12 semanas; CRL: 60 mm. Biometría acorde con 12+4 semanas de amenorrea; Periodo de gestación basado en CRL 12 + 2; Periodo de Gestación el día de la extracción 12 + 3"

Con fecha 02/12/09 se emite informe de Ginecología y obstetricia en el que se expresa "Gestante de 24 semanas en la actualidad con gestación de curso normal sin contraindicación para viajar en avión"

Con fecha 18/12/09 se emite Informe Ecográfico en el que se manifiesta: "Semana de amenorrea: 26.4; edad gestacional por cecografía 27.1 +- 10 días"

Con fecha 11 de Enero de 2.010 se emite Informe del Área de atención primaria en el que se puede leer: "Paciente gestante de 31 semanas con gestación en evolución normal con FPP 22/03/2010 (FUR 15/06/2009)"

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición pretendida ha de prosperar pues así se desprende de los documentos en que se apoya sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del...

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