SAP Granada 426/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:1752
Número de Recurso493/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 493/10 - AUTOS Nº 692/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 426

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 493/10- los autos de J. Ordinario nº 692/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Granada, seguidos en virtud de demanda de Caja General de Ahorros de Granada contra Alinsa Suministros para Instalaciones, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de noviembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho formulada a instancia de Caja General de Ahorros de Granada, representada por el Procurador Sr. Martínez Gómez, contra la entidad Alinsa Suministros para Instalaciones S.L., representada por la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines, declaro no haber lugar a la misma, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es pronunciarnos sobre la preferencia que hizo valer la Caja de Ahorros demandante de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de primera instancia en el que se sigue el procedimiento cambiario 368/05 a instancia de la entidad ahora demandada como titular de dos pagarés impagados a su vencimiento de 30 de mayo de 2005, al alegar la tercerista con base al art. 1.924-3 del C.C

. su preferencia sobre los bienes y derechos del deudor común al ser la entidad financiera acreedora de dos pólizas de préstamo celebrado el 31 de diciembre de 2003 y 18 de marzo de 2005 ambas liquidadas el 22 de diciembre de 2005 expresiva de una deuda por importe respectivamente de 15.010'53 # y 18.269'46 #, fecha posterior al despacho de ejecución del juicio cambiario que lo fue por auto de 28 de julio de 2005, no constando la fecha de la sentencia de remate.

La sentencia de instancia no dio lugar a la tercería al entender, en primer lugar y como respuesta a la alegación de la demandada relativa a la prohibición de segundas tercerías (art. 597 y 617 ), que existió cosa juzgada al haber sido desestimada con anterioridad, y en el mismo procedimiento y sobre los mismos bienes, la tercería de dominio seguida con el nº 135/06 que este mismo Tribunal, revocando la de instancia, desestimó y, en segundo lugar, por entender al agotar la respuesta jurisdiccional que, al no estarse propiamente ante pólizas de préstamo con saldo predeterminado, ha de estarse a la fecha de la certificación del saldo emitido conforme al pacto de liquidez incluido en las condiciones generales. Ambos motivos son objeto de este recurso.

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada, apreciada de oficio por la sentencia, no puede ratificarse. Ciertamente el art. 222 de la L.E.C . establece que "el efecto de la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, alcanzando así a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley, considerándose hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las respectivas pretensiones, las posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen."

Ello porque, como dice la STS de 31 de enero de 2006 con cita en la STC 182/94 de 20 de junio, la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme por un órgano judicial en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada así como tampoco respecto a lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia; de esta manera la eficacia vinculatoria que comporta es insoslayable, así como la obligada preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta a como se hizo en el fallo precedente, pues la sentencia, al resolver sobre el fondo, crea una situación de estabilidad, que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, impidiendo toda discusión posterior en un nuevo proceso, en el que se den obligatoriamente los presupuestos de identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron - SSTS de 3 de abril de 1987, 21 de julio de 1988, 23 de marzo de 1990, 1 de febrero de 1991, 16 de marzo de 1992 y 5 de junio de 1994, entre otras muchas-; añadiendo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada si es preciso, con los hechos y fundamentos de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, sentencia del TS de 21 de julio de 1988 .

En desarrollo de este planteamiento las STS de 15 de julio de 2004 y las de 26 de junio y 27 de octubre de 2006 con cita en la de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, vienen a resumir la abundante jurisprudencia recaída sobre esta excepción procesal sintetizando esta Doctrina y sus directrices en los siguientes términos " A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1.995 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 20 y 15 de noviembre de 2001 . C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR