SAP Las Palmas 200/2010, 25 de Agosto de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2010
Fecha25 Agosto 2010

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Da. Pilar Parejo Pablos.

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Agosto de 2.010.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 139/2010 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 244/2009, seguido en el Juzgado de Lo Penal no 3 de Arrecife, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Heraclio, representado por el Procurador Sra Olivo Díaz y asistido del Letrado Sra Borges Martín, y contra Macarena, representada por la Procuradora Sra López Martel y asistida del Letrado Sra. Fernández González, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 25 de marzo de dos mil diez, cuyos hechos probados son los siguientes: "Probado y así se declara una vez examinada en conciencia la prueba practicada que los acusados, Heraclio condenado ejecutoriamente por sentencia dictada por el Juzgado numero seis de Arrecife por delito de lesiones en el ámbito familiar de fecha 19 de noviembre de 2008 a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo, privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de 20 meses y prohibición de aproximación y comunicación con la ahora acusada durante el plazo de 20 meses, pena suspendida por un plazo de dos anos con fecha 19 de noviembre de 2008 y Macarena, sin antecedentes penales y ambos mayores de edad y de solvencia desconocida, habían mantenido una relación matrimonial análoga a la conyugal teniendo un hijo en común, siendo que:

En fecha 18 de abril de 2009 el acusado, Heraclio, con pleno conocimiento de la resolución que le imponía la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la mencionada sentencia, que consta debidamente notificada con fecha 19 de noviembre de 2008, con absoluto desprecio hacia las resoluciones judiciales, vulneró tal prohibición siendo hallado por agentes del CNP en el domicilio de la que fuera su esposa Macarena . Al acusado le fue igualmente notificada la liquidación de la pena de alejamiento por el Juzgado de lo Penal numero uno encargado de su ejecución con fecha 17 de diciembre de 2008.

En fecha 18 de abril de 2009 los acusados, Heraclio y Macarena mantuvieron una discusión que fue subiendo de tono hasta el punto de agredirse mutuamente. Consecuencia de los hechos ambos resultaron con lesiones de similar entidad que preciaron una sola asistencia facultativa tardando en curar la acusada 1 día y sin días sin determinar el acusado dado que en el informe del médico forense no se distingue entre los días de sanidad de esta lesión y los presuntamente acaecidos el 15 de abril. Las lesiones de Macarena consistieron en signos inflamatorios en pómulo derecho y antebrazo izquierdo y las de Heraclio consistieron en erosión lineal facial, erosiones lineales en región posterior de brazo izquierdo.

En fecha 15 de abril de 2009, se produjo una discusión entre la pareja, sin que conste cómo se causaron las lesiones de las que fueron reconocidos y de las que habría tardado seis días en curar ella y sin determinar concretamente él. Las lesiones de Macarena consistieron en hematomas en ángulo maxilar inferior derecho y en región escapular derecha y las de Heraclio en hematomas en miembros superiores y en tórax."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor penal y civilmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS meses de prisión, y a la pena de UN mes multa con cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas, causadas a su instancia.

Debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Macarena la cantidad de treinta euros por las lesiones causadas, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en los arts 576 y 580 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Macarena como autora penal y civilmente responsable de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN mes multa con cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas a su instancia.

Quedando para ejecución de sentencia la determinación de los días de incapacidad que requirió por las lesiones declaradas probadas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado y del Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo el párrafo tercero que se sustituye por el siguiente: En fecha 18 de abril de 2009 los acusados, Heraclio y Macarena mantuvieron una discusión, sin que haya quedado acreditado si ambos se agredieron mutuamente o alguno de ellos actuó con la finalidad de repeler la agresión del otro. Consecuencia de los hechos ambos resultaron con lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa. Las lesiones de Macarena consistieron en signos inflamatorios en pómulo derecho y antebrazo izquierdo y las de Heraclio consistieron en erosión lineal facial y erosiones lineales en región posterior de brazo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", la inexistencia de quebrantamiento de condena al haber consentido la coacusada la reanudación de la vida en común y la improcedencia de castigar por el tipo previsto en el art 468 CP cuando el Ministerio Fiscal solicita la condena por el art 153. 3 CP . Por su parte el Ministerio Fiscal considera que procede la condena de ambos acusados como autores de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153 CP al no exigirse legalmente estar en presencia de una situación de dominio típica de la violencia machista para aplicar dicho tipo penal.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de...

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