SAP Sevilla 409/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2010
Fecha24 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 14 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 1294/2010

AUTOS Nº: 1426/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal de oposición a cambiario nº 1426/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, promovidos por Don Jacobo representado por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto, contra Don Sabino representado por la Procuradora Doña Salud Jiménez Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de noviembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Dña. Salud Jiménez Gutiérrez, en representación de D. Sabino, frente a la demanda de juicio cambiario promovida por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto, en representación de D. Jacobo, mando seguir adelante la ejecución contra los bienes y derechos de D. Sabino, y con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma de 19.000 euros de principal, 10 euros de gastos, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré, imponiéndose a D. Sabino el pago de las costas procesales causadas y que se causen".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la partea demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Luís Arredondo Prieto, en nombre y representación de Don Jacobo, se presentó demanda de juicio cambiario contra Don Sabino solicitando que se le condenase al pago de 19.000 euros, correspondiente a un pagaré emitido el día 18 de marzo de 2.008, más 10 euros de gastos devolución. El demandado se opuso, al alegar falta de provisión de fondos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

En término de consideración general, conviene recordar, que una de las características esenciales del pagaré, común a todos los títulos cambiarios, es que son eminentemente formales, en cuanto que es condición esencial que tengan una forma escrita determinada y concreta para su existencia legal, y para que produzca sus efectos. De ahí, que las formalidades se exijan, no sólo para la prueba de las obligaciones cambiarias, sino también para su constitución. Además, se trata de títulos completos y sustantivos. El derecho de crédito que atribuye es de carácter abstracto, en cuanto independiente del negocio jurídico subyacente que dio lugar a su emisión, y que supone que la acción cambiaria sea inmune frente a determinados motivos de oposición del deudor cambiario. En definitiva, se produce una importante restricción de las excepciones oponibles cuando se reclame el pago, desde luego siempre y cuando no coincida la identidad de los intervinientes en ambos negocios. En este sentido, declara la Sentencia de 1 de julio de 1.985 que: "una posición inmune a las excepciones oponibles al librador, por haberse transmutado las letras de medio de pago en título que significa un valor en manos de cualquier persona legitimada y revelándose su carácter de documento destinado a la circulación a modo de papel moneda del comerciante o "viajero nato"". Del título cambiario surgirá la acción cambiaria, pero continuarán existiendo las acciones derivadas del negocio causal. Expresamente el artículo 88 de la Ley Cambiaria dispone que la prescripción que delimita se refiere a la acción cambiaria, de modo que las acciones causales seguirán sometidas a los plazos establecidos en el Código Civil.

En cuanto a las excepciones que pueden oponer el demandado, nuestra legislación distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente del título cambiario que afectan a la obligación cambiaría. Mientras aquellas sólo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, éstas se pueden oponer frente al tenedor, con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad, para poder oponer las excepciones personales, de que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros. En este sentido, la jurisprudencia es constante, al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos. Produciendo una independencia del titulo cambiario frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen al título cambiario o en el pacto sobre provisión de fondos. En este sentido, la Sentencia de 7 de mayo de 1.998 declara que: "es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario", que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaría "inter partes", por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 C.c ., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse "inter partes", pero, sin embargo, frente a terceros, "inter tertios", la obligación cambiaría no surge del contrato de entrega sino de un supuesto de hecho más simplificado que es el supuesto de hecho de la apariencia de la letra de cambio; por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaría y del Cheque, frente al tenedor tercero - como es el actorno cabe oponer ninguna excepción extracambiaria". Todo ello supone que si el tenedor de un pagaré es un tercero, el firmante se obliga frente a este de un modo directo y no puede oponer las excepciones personales que eventualmente tuviera frente al librador, salvo que sea de aplicación la "exceptio doli" que establece el artículo 20 de la Ley Cambiaría y que reitera el artículo 67 de la mencionada ley, cuando establece que: "el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

TERCERO

Con respecto a la excepción de falta de provisión de fondos, único motivo de oposición formulado por el demandado, debemos señalar que se está alegando una excepción personal que tiene contra el actor, y se refiere a la falta de aprovisionamiento, es decir, la necesaria aportación que ha de recibir el demandado, de modo que el pago de esa deuda se articula a través de dichos pagarés. En relación a esta excepción, ha declarado la jurisprudencia, en concreto, la Sentencia de 17 de abril de 2006 que: "Como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2003, la tradicional figura de la falta de provisión de fondos, como motivo de oposición en el juicio ejecutivo con base en letra de cambio, fue introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia, la cual, mitigando el rigor del artículo 480 del Código de Comercio y superando el obstáculo formal de los artículos 1464 y 1467 LEC 1881, la conceptuó como causa de nulidad y limitó su aplicación a los...

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