SAP Madrid 1404/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1404/2010
Fecha24 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01404/2010

Apelación RP 2036-09

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Juicio Rápido nº 515/09

DUD 362/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid

SENTENCIA Nº 1404/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 515/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por dos delitos de violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelante Agustín y como apelados Marí Jose y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2009, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20'00 horas del día 24 de Julio de 2009, el acusado Agustín

, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio que compartía con su expareja Marí Jose, sito en la c/ Guadalquivir de Madrid, mantuvieron una discusión en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió por los brazos y la empujó contra la encimera de la cocina, sin que consten lesiones.

Sobre las 17'50 horas del día 27 de Septiembre de 2009, el acusado, cuando se encontraban en el mismos domicilio, mantuvieron una discusión y con ánimo de menoscabar su integridad física, le arranco a Marí Jose las gafas de la cara de forma brusca, arañándola en la frente, ocasionándole cuatro excoriaciones superficiales en región frontal, que requirieron de una asistencia facultativa, tardando tres días en curar, sin impedimento, por las que no reclama.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno al acusado Agustín, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de VIOLENCIA DE GENERO, ya definidos, a la pena, por cada uno, de prisión de diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Marí Jose, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Mª Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación procesal de D. Agustín, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 09.09.2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que incurre en violación del derecho constitucional al ejercicio del derecho de defensa y tutela judicial del art. 24 de la Constitución española, con relación al art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por la denegación de práctica de las diversas pruebas documentales y testificales denegadas por la Juzgadora que tienen por objeto acreditar los intereses espurios de la denunciante, D.ª Marí Jose, que probarían la inveracidad de lo denunciado. Alega, asimismo, error de hecho en la apreciación de la prueba, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española, así como la infracción de ley del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y la jurisprudencia respecto del mismo, siendo la denuncia interpuesta falsa, solicitando, además de su absolución, su condena en costas y que se deduzca testimonio contra ella, solicitándose la práctica de prueba en la segunda instancia, concretada en la grabación del juicio oral, todos los documentos y escritos obrantes en la causa, que se vuelva a repetir el interrogatorio del acusado y la testifical de la denunciante, toda la prueba propuesta en su escrito de defensa, y que se solicite e incorpore el testimonio completo de las Diligencias Previas 7477/09, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, incoadas como consecuencia de la denuncia de D.ª Marí Jose de que no respetaba el alejamiento, con posterioridad a estos hechos, habiendo sido, todas ellas, ya, denegadas por Auto de esta Sala de seis de abril de dos mil diez .

El examen del primero de los motivos de apelación debe llevarnos a señalar la reiterada jurisprudencia, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 964/2004, de 16 julio (RJ 2004\7967), y la consolidada doctrina constitucional enunciada de forma constante, en sentencias como la STC núm. 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001\165) sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art.

24.2 CE ), como derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre [RTC 1996\169 ] y 73/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\73]). «Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 2000\26]).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

  3. Es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC 1/1996, de 15 de enero

; 219/1998, de 17 de diciembre [ RTC 1998\219]; 101/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999\101]; 26/2000 ; 45/2000 ). A tal efecto, han señalado que habrá de verificarse si la prueba es decisiva en términos de defensa y exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 1997\218]; 45/2000 ). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre y 131/1995, de 11 de septiembre ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [ RTC 1983\116]; 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 1987\147]; 50/1988, de 2 de marzo [RTC 1988\50 ] y 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993\357]), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [ RTC 1986\30]; 1/1996, de 15 de enero ; 170/1998, de 21 de julio [ RTC 1998\170]; 129/1998, de 16 de junio [ RTC 1998\129]; 45/2000 y 69/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\69]».

Y en el presente caso, lo cierto es que, tal como ya justificó la Juzgadora de instancia al inicio del juicio oral de forma precisa y detallada, así como esta propia Sala en el Auto ya señalado del pasado día 6 de abril de 2010, denegatorio de la práctica de dicha prueba y la repetición de la...

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