SAP Jaén 198/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:1029
Número de Recurso269/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 198

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 70/09, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 269/10, a instancia de Dª Bernarda representada en la instancia por el ProcuradorD. Fernando de la Poza Ruiz y ante este Tribunal por la Procurador Dª Lourdes Romero Martín y defendida por la Letrada Dª María del Pilar Ruiz Contreras, contra D. Jose Luis Y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Dolores Mola Tallada y ante este Tribunal, la compañía aseguradora, la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo y defendidos por la Letrada Dª Dolores María López Gómez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. De la Poza Ruiz en representación de Dña. Bernarda contra D. Jose Luis y la aseguradora Helvetia Previsión, S.A., condenando a los mismos de forma conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 17504,13 euros.

La suma objeto de condena devengará intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al ser parcial la estimación de la demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Bernarda, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la demanda presentada, concediendo la cantidad de 17.504,13 euros, de un total de indemnización de daños y perjuicios reclamada de 38.383,33 euros, por las lesiones y secuelas padecidas por la actora a consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 17-2-07, cuando circulaba como ocupante del vehículo conducido por el demandado y con seguro en vigor concertado con la codemandada Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros, se alza la representación procesal de dicha actora esgrimiendo como motivo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba, que basa en lo que considera erróneo acogimiento de las conclusiones alcanzadas el informe médico forense, frente a las más acertadas y rigurosas del informe de parte aportado con la demanda, tanto en lo atinente a la incapacidad temporal como a las secuelas que en uno y otro se detallan; subsidiariamente, mantiene que en todo caso procedería la condena en costas a los demandados en aras a la aplicación de la "teoría de la estimación sustancial" de la demanda.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y para su resolución, conviene traer a colación pese a ser reiterativos con lo expuesto en la instancia, la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras).

En consecuencia, la valoración de la prueba pericial "solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91, que cita las de 15-7-87, 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. 10-3-94 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos.

No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981, viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95, los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a...

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