SAP Las Palmas 73/2010, 20 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2010
Número de resolución73/2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. EMILIO JJ MOYA VALDÉS

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME

  3. PEDRO CARBALLO ARMAS (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de septiembre de dos mil diez.

    Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Puerto del Rosario, seguida por delito contra la Salud pública, siendo los acusados Íñigo, nacido el 26-12-1975, con DNI número NUM000, hijo de Antonio y María Candelaria, natural de Ingenio, vecino de CALLE000 NUM001 de Tarajalejo-Tuineje, sin antecedentes penales; y Pedro, nacido el 16-5- 1970, con DNI número NUM002, hijo de Santiago y María del Carmen, natural de Carrizal (Ingenio), vecino de CALLE001 NUM003 Carrizal-Ingenio, sin antecedentes penales; en la que son partes: el Ministerio Fiscal, dichos acusados, defendidos por el Letrado D. Mariano del Río Alonso y representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Canete Abengochea; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO CARBALLO ARMAS, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2010 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial la Vista, en Juicio Oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistieron los acusados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, de conformidad con el artículo 368 del Código Penal, estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor a los acusados conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impongan al acusado las penas de seis anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 7.000 euros, abono de las costas, así como el comiso de la sustancia incautada, a la que se dará el destino legal procedente.

TERCERO

La defensa de los acusados Íñigo y Pedro, que negó los hechos a él apuntados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

Que los acusados, Íñigo y Pedro, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, desde fecha no determinada y anterior a agosto de 2006, en sus domicilios sitos en la CALLE000 NUM001 de Tarajalejo (Las Palmas), CASA001 (Las Palmas) y vehículo furgoneta blanca VR-....-VR, poseían distintas cantidades de cocaína y hachish para transmitir a terceras personas a cambio de dinero.

En la entrada y registro que se efectuó en el domicilio de Íñigo, sito en la CALLE000 NUM001 de Tarajalejo (Las Palmas) y en el de Pedro, sito en CASA001 (Las Palmas), así como la furgoneta blanca VR-....-VR el día 15-08-06, se encontraron 430,19 gramos de hachish, con una riqueza media del 7,1% expresada en Delfa 9 tetrahidrocanabinol. Lista 1 y 4 de sustancias estupefacientes. Convención Única de 1961; 772 gramos de hachish, con una riqueza media del 4,7% expresada en Delfa 9 tetrahidrocanabinol. Lista 1 y 4 de sustancias estupefacientes. Convención Única de 1961; 38,48 gramos de cocaína, con una riqueza media del 56,6% expresada en cocaína base. Lista 1 de sustancias estupefacientes. Convención Única de 1961. Fenacetina, sustancia detectada no sometida a fiscalización), una balanza de precisión, envoltorios, 645 euros en billetes fraccionados y 262,80 euros en monedas. El valor de la droga incautada a los acusados asciende a 8.116, 48 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, antes de dar inicio al juicio oral, se presentaron ciertas alegaciones por la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En suma, se hace referencia a la vulneración de derechos fundamentales en relación a la entrada y registro del domicilio (art. 18.2 CE ) y tutela judicial efectiva -específicamente, a un proceso sin dilaciones indebidas- (art. 24.2 CE ), refiriendo la defensa otras alegaciones que no son propias de cuestiones previas sino del lógico desarrollo del debate y del trámite de informe en la vista oral.

  1. En primer lugar (aunque no concuerda en el orden con las alegaciones efectuadas, pero que aquí consideramos como más pertinente), se entiende por la defensa que no se han dado los requisitos exigibles que dieron lugar a que el juez instructor resolviera en dictar resolución de entrada y registro.

    Sin embargo, no puede prosperar la alegación de que falta motivación en la resolución habilitante por falta de motivación ante la inexistencia previa de indicios de la comisión de delito alguno, tan sólo basada en las pesquisas que de forma resumida constan en el oficio de la Guardia Civil en el que constan dos denunciantes, y que tal autorización judicial de entrada y registro carece de motivación.

    La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial( STC 22/1984 ); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo( STC 136/2000 ). De lo expuesto se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE, tanto a los efectos de fijar el objeto de su "inviolabilidad" como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trate de un caso de flagrante delito ( STC 10/2002 ). Consecuentemente la restricción de derechos fundamentales solo podrá entenderse constitucionalmente legítima si se autoriza judicialmente para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando la medida restrictiva se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 126/2000

    ; 14/2001 ; 202/2001 ).

    Es cierto que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (art. 18.2 CE ) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000 ).

    De esta construcción interrelacionada resulta ( STS 609/2008 ) que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984 ), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución Espanola reconoce a ambos derechos. Si el derecho a la intimidad personal y familiar( art. 18.1 CE ), tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad ( SSTC 144/1999 ; 119/2001 ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado el "domicilio", por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio fisco en sí mismo considerado como lo que hay en él de emanación de la persona y de su esfera privada( SSTC 22/1984 ; 94/1999 ; 119/2001 ).

    Igualmente debe motivarse la resolución judicial expresándose las razones que hagan legítima la injerencia, si existe conexión entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud pública, y la persona o personas contra la que se dirige la investigación.

    En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad "no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido". En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

    Pero igualmente -dicen las SSTS 1019/2003 y 1393/2005 - no debe olvidarse que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actual delito que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.

    Por tanto, la existencia de una imputación referida a un delito de la gravedad del tráfico de drogas no afecta en modo alguno a la proporcionalidad. Una cuestión diferente...

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