STSJ Canarias 803/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2010
Fecha28 Septiembre 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 275/2010, interpuesto por Andrea, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 652/2008 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Andrea, en reclamación de DERECHOS siendo demandado LVMH IBERIA S.L., Instituto Nacional De La Seguridad Social y MUTUA FREMAP y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10/09/09, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Andrea, nacida el 22 de febrero de 1969, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, presta servicios como consejera de belleza para la empresa LVHM Iberia S.L.

La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

SEGUNDO

La actora estuvo en situación de baja por IT por contingencias profesionales derivada de accidente de trabajo desde el 17/05/06 al 27/05/06, a consecuencia de una caída mientras bajaba por unas escaleras. La actora estuvo nuevamente de baja por IT del 18/06/06 al 16/05/07, debido a una recaída derivada de dicho accidente de trabajo . La actora inició otro periodo de IT del 5/09/07 al 7/11/07.

TERCERO

El informe propuesta clínico laboral de fecha 19/11/2007 emitido por el facultativo D. Romulo, determina que la actora "tiene antecedentes de patología de espalda de etiología común, que sufrió caída en su puesto de trabajo, que a raíz de dicha caída presentó un empeoramiento de la patología lumbar por lo que fue tratada en Fremap con terapia antiinflamatoria y analgésica, junto con tratamiento rehabilitador.

(...) Se han realizado a la paciente varias resonancias magnéticas de columna lumbosacra, en la última muestra una doble discopatía crónica a nivel L4- l5 y L5-S1, sin hernia emigrada y sin alteración de los diámetros del canal raquídeo ni de los recesos laterales.

Las últimas radiografías descartan inestabilidad discal o vertebral.

A juicio del especialista en neurocirugía, se trata de un problema crónico y de origen artrósico que no tienen solución quirúrgica, recomendado evitar esfuerzos físicos con la columna lumbar y tratamiento analgésico-antiinflamatorio para los episodios de mas dolor. Si tenemos en cuenta las funciones del puesto de trabajo que desempeña dicha trabajadora, y que se adjunta en el análisis de puesto de trabajo, las lesiones que presenta no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados".

CUARTO

La resonancia magnética de fecha 10 de enero de 2008, determinó que "las secuencias realizadas no muestran una rotoescoliosis significativa ni una modificación reseñable de la cifosis sacra, siendo la mineralización ósea de la columna la adecuada. Cuerpos vertebrales bien configurados, encontrando una médula ósea con intensidad de señal normal, pero con edema en los últimos cuerpos coxígeos pero sin fractura aparente. Partes blandas observadas, sin hallazgos significativos".

QUINTO

Iniciada a instancia de la Mutua Fremap la tramitación de expediente para el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, el informe médico de síntesis de fecha 16 de enero de 2008, determinó el siguiente diagnóstico: "Discopatía L5 - S1, sacroilítis en 2001. Policontusionada 2006. Lumbalgia crónica reagudizada. Discopatías L4 - L5 y L5 - S1 sin migración, se descarta inestabilidad, EMNG normal, RMN de sacro con edema de últimas coxígeas sin más datos de interés (parto reciente)". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:"En base a los estudios realizados, actualmente no presenta limitaciones de carácter permanente para el desempeño de las tareas inherentes a su trabajo habitual. Susceptibles de IT en reagudizaciones".

SEXTO

El dictamen propuesta del EVI de fecha 17 de enero de 2008, confirmó el informe médico de síntesis y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "En base a los estudios realizados, actualmente no presenta limitaciones de carácter permanente para el desempeño de las tareas inherentes a su trabajo habitual, ni susceptibles de indemnización baremable".

SÉPTIMO

Con fecha 21 de enero de 2008, la Entidad Gestora emitió resolución denegando la prestación por lesiones permanentes no invalidantes.

OCTAVO

La actora interpuso reclamación previa contra dicha resolución el 6 de marzo de 2008, que fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 25 de abril de 2008 en el sentido de que las dolencias que padece la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidadotes.

NOVENO

El informe médico forense de fecha 12 de agosto de 2009 determina acerca de las patologías que presenta la actora:

"Tiene cambios espondilodegenerativos con una discopatía crónica L4 - L5 y L5 - S1 asociado a hipertrofia facetaria y ligamentaria aunque sin estenosis del canal o de los recesos laterales con sacroileitis, que le causan lumbociáticas de repetición con escasa respuesta al tratamiento medicamentoso y sin indicación quirúrgica que le han llevado hasta la unidad del dolor donde ha obtenido una mejoría del dolor sin haber terminado totalmente aún la vía terapéutica, estando con tratamiento farmacológico vía oral y neuroestimulación transcutánea.

Presenta sintomatología depresiva cronificada de intensidad moderada, relacionada con dolor crónico, con crisis de ansiedad ocasionales en seguimiento por psiquiatra desde marzo de 2008, con mismo tratamiento y sin remisión",

Y las siguientes CONCLUSIONES:

Presenta contraindicación de esfuerzos con la columna lumbar y bipedestación prolongada.

Deberá ser revisada en agosto de 2010".

DÉCIMO

La base reguladora asciende a la cuantía mensual de 1.247, 34 euros para la incapacidad permanente parcial y 1.350,19 euros para la incapacidad permanente total.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Andrea contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LVMH IBERIA S.L, y LA MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Andrea, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 04 de Octubre de 2010, que por reajuste en los señalamientos se adelantó para el día 20 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación de la demandante para revisar los hechos probados sin que concrete cual de ellos pretende revisar así como tampoco indique que textos alternativos pretende introducir.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo no ha de tener favorable acogida al no ajustarse a los requisitos exigidos por la doctrina.

SEGUNDO

En vía de censura jurídica y al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre dicha parte por entender se ha infringido el ...

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