STSJ Comunidad Valenciana 990/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2010
Número de resolución990/2010

SENTENCIA NÚM. 990/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1608/2004, interpuesto por el Procurador D. Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de Dña. Nicolasa, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, acuerdo de 9 de septiembre de 2004, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 22 de septiembre de 2010 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las resoluciones de 9 de septiembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en los expedientes nº NUM000 y NUM001, fijó un justiprecio de 22.975,00# y 28.579,89#.

Los expedientes nº NUM000 y NUM001 afectan a las fincas nº NUM002 y NUM003,agrupación NUM004,rustica, polígono NUM005,parcelas NUM006 y NUM007,uso/cultivo:explanada, con unas superficies de 455 y 566 m2, estando la parcela clasificada como suelo urbanizable programado. En el justiprecio se incluía la valoración del suelo; parcela que fue expropiada en ejecución del proyecto: "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (Z.A.L) del Puerto de Valencia".

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

El 23 de diciembre de 1999 el Ayuntamiento de Valencia aprobó el Plan Especial de modificación del PGOU de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, publicándose en el BOP de 22-2-2000, aprobándose seguidamente el correspondiente programa para el desarrollo de la actuación integrada.

Por resolución de 10-7-2000 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se aprobó el inicio del expediente de expropiación de los bienes y derechos incluidos en el citado Plan Especial, a fin de propiciar el desarrollo de la ZAL.

La expropiación de los terrenos corrió a cargo de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, siendo la beneficiaria la SEPES.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable programado, fijando como fecha de la valoración la del 2002, aplicando el artículo 27 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, aplicando la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:

Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

El Jurado aplica sus valores a esta fórmula y obtiene un valor unitario bruto de 48,09 euros/m2

TERCERO

La parte actora, cuestiona en primer lugar la superficie expropiar, manteniendo la de 478m2 en el caso de la finca nº NUM002, agrupacion NUM004, y la de 978,50 m 2 en el caso de la finca NUM003

,agrupación NUM004 ; a ello añadiendo el 5% de P. de Afección e intereses legales desde el 22-8-2000 y a la fecha de pago definitivo y total, y los correspondiente por el retraso en la fijación del justiprecio no recogidos por el Jurado en su acuerdo.

La demandante defiende como valor a tener en cuanta el de 127#005#/m2.Asimismo y tras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 por la que se anula el Plan Especial modificativo del Plan General de Valencia,solicita que la suma total a indemnizar sea incrementada en un 25% a añadir al justiprecio final total .

El Abogado del Estado mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora pretende aplicar criterios catastrales erróneos e inexistentes por cambio de las condiciones urbanísticas de los terrenos, debiendo acudir al método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, así como la fecha de la valoración de 2002, solicitando la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Entrando en el análisis del acto impugnado, deberá determinarse que, según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto. El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado.

QUINTO

Por lo que respecta a la superficie expropiada, en el informe emitido por perito designado a tales efectos en Sala,Sr. Leopoldo, Arquitecto, en su punto 4, Sobre Las Superficies De Las Parcelas, tras razonar mediante el examen efectuado de la documentación no solo del expediente sino de informe urbanístico del Ayuntamiento, donde se asignan a la NUM003 :715,26m2 y a la nº NUM002 : 395,87m2,manifiesta que en la actualidad los lindes de dichas parcelas han desaparecido al encontrarse realizadas las obras de urbanización, por lo que resulta imposible realizar "in situ"una medición de las mismas .

Por lo expuesto la Sala estima que la demanda debe ser desestimada en lo tocante a las superficies a indemnizar, estimando correctas los acuerdos del Jurado en estos extremos.

Asimismo y en relación con los restantes conceptos a indemnizar que la demandante pretende con fundamento en la pericial...

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