STSJ Andalucía 2645/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2645/2010
Fecha30 Septiembre 2010

Recurso nº 1427-10 (S) Sentencia nº 2645/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2645/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D Adriano Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1170/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano y otros, contra las empresas Vizuete S.L. y Paislan S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de diciembre de

2.009 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada VIZUETE,S.L., con la categoría profesional, antigüedad y salario diario a efectos de despido que se expresan a continuación:

Trabajador

Leopoldo

Silvio

Adriano

Alejandro

Edemiro

Íñigo Roman

Jesús Manuel

Blas

antigüedad

-10/07/2000

-26/11 /1991

-29101/2001

-10/05/1994

-06/03/1997

-13/11/2000

-01106/1998

-10/07/2000

-15/05/2000

categoría

peón

oficial 2ª

oficial lª

ayudante

oficial 2ª

peón

ayudante

oficial 2ª

peón

salario

43,19#

61,38#

52,36#

45,55#

49,64#

43,73#

47,26#

106,20#

43,19#

Silvio estuvo de alta en Seguridad Social como trabajador de la empresa VIZUETE, S.L entre el 21 de mayo y el 20 de noviembre de 1987; entre el 23 de noviembre de 1987 y el 22 de noviembre de 1990, entre el 26 de noviembre del 990 y el 25 de noviembre de 1991 en la empresa PAISLAN,S.L. Adriano causó baja en la empresa PAISLAN,S.L. el 25 de octubre de 2000 y percibió prestaciones por desempleo entre esa fecha y el 28 de enero de 2001. Blas causó baja en seguridad social en la empresa VIZUETE S.L. el 2 de marzo de 2000 y nueva alta el 15 de mayo de 2.000 que hubiera trabajado durante el período intermedio.

SEGUNDO

Con fecha 4 de septiembre de 2009 la demandada notificó a los actores las cartas de despido aportadas como documental con la demanda ( folios 6 a 140), las cuales se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El 29 de mayo de 2009 VIZUETE,S.L. entrega al Comité de Empresa el escrito obrante a los folios 668 a 692 en el que solicitaba la emisión de informe por dicho órgano de representación de los trabajadores, sobre la necesidad de amortizar nueve puestos de trabajo. El 15 de junio de 1992 se emite el informe por el Comité de Empresa (folios 692 a 695) en sentido negativo.

CUARTO

El 17 de noviembre de 2009 VIZUETE,S.L. despide al trabajador Patricio aduciendo en la carta de despido que trabajador desde hacía tres meses había disminuido su rendimiento de manera continuada y voluntaria.

QUINTO

Los actores no ostentaban ni habían ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

La empresa VIZUETE,S.L. dedica su actividad a la carpintería en general y, especialmente, a la carpintería frigorífica, fabricando y comercializando los siguientes productos: panel industrial (Panelviz), panel comercial (modular) y puertas (frigoríficas y no frigoríficas). En el año 2003 se procede a la automatización de diferentes procesos productivos mediante equipos robotizados y establecimiento de controles informáticos para estos procesos, lo que se completa con la incorporación en 2004 al proceso productivos de una punzadora-plegadora (FINNPOWER) de control numérico para la sección de chapistería, que elimina la

manipulación manual de tos procesos de cizalla y plegadora. Durante los años 2006, 2007 y 2008 se realizan a través de la utilización de FINNPOWER una serie de tareas que anteriormente se ejecutaba de forma manual, como, taladros del frente de Cámara, hoja, bastidor, montaje del frente de cámara, corte de accesorios de los frente de cámara y sus taladros. Esta automatización de tareas conduce a una reducción de tareas y en consecuencia de tiempos en la sección del montaje de hoja de un 44,8% en montaje de cámaras de un 38,37%. Un tercio de la facturación de la empresa, se corresponde con la producción y comercialización de un panel discontinuo (Panelviz), producto que por su mayor coste va perdiendo progresivamente mercado a favor de la fabricación del llamado panel continuo, más barato al realizarse en una única máquina con el consiguiente ahorro de mano de obra (3 trabajadores frente a 8, para fabricar un 80% más de producto en el caso de panel continuo). La empresa VIZUETE,S.L. ha venido sufriendo una continua recesión en los pedidos desde el año 2006, 2007 y 2008 y en el nivel de producción (los datos concretos obra en los folios 474 y 475). En consecuencia, las mejoras técnicas y el descenso de producción provocan un excedente de la plantilla óptima de fábrica de 14 trabajadores (41 frente a los 55 actuales), lo que ha obligado a la empresa a ofrecer a los trabajadores vacaciones retribuidas desde el 25 de noviembre al 12 de diciembre de 2008 y destinar durante el año 2009 a los trabajadores de fábrica al montaje en exteriores, actividad que tradicionalmente subcontrata, medida que le supone un sobre coste del 58,4%. La empresa VIZUETE,S.L. ha obtenido beneficios durante los años 2004 a 2008, siendo la evolución de la cuenta de resultados la que aparece en el gráfico obrante al folio 476, observándose un incremento de éstos desde el año 2005 a 2007.

SEPTIMO

Los actores instaron conciliación el día 24 de septiembre de 2009, celebrada sin avenencia respecto de VIZUETE,S.L e intentada sin efecto respecto de la otra empresa demandada el día 19 de octubre de 2009, e interpusieron la demanda origen de estas actuaciones al día siguiente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Adriano y otros, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interponen los actores, al amparo del artículo 191 a),

  1. y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó sus demandas acumuladas y declaró la procedencia de la extinción del contrato por causas organizativas ante la disminución de los pedidos del panel discontinuo (Panelviz) y la automatización de la producción mediante equipos robotizados.

En primer lugar solicita la nulidad de actuaciones, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, petición que reitera en el motivo 3º del recurso alegando la vulneración de los artículos 210 a 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los apartados 3 y 4 del artículo 117 de la misma ley, por haber dirigido el acto del juicio y resuelto el procedimiento el Ilmo. Sr. D. Federico Jiménez Ballester Juez de Decano de Sevilla, por imposibilidad de la Juez en funciones de refuerzo Dª Cristina .

La Sala no puede acordar la nulidad solicitada en primer lugar porque no es posible la infracción de los apartados 3º y 4º del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el precepto sólo tiene dos apartados y en segundo término porque no existe infracción alguna de las normas de sustitución entre Magistrados prevista en la Ley Orgánica, ya que en la regulación del refuerzo a los Juzgados de lo Social de Sevilla no existe un sistema de sustitución por ausencia de los titulares del refuerzo, sin que se puedan aplicar las normas generales que regulan la sustitución de Jueces y Magistrados, ya que los Jueces de refuerzo intervienen en varios Juzgados, por lo que nos encontramos ante una situación peculiar que no puede ser resuelta conforme a las normas generales que regulan el ejercicio de la función judicial.

Por otra parte el Tribunal Constitucional a elaborado una doctrina en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, conforme a la cual este derecho se respeta mediante "la existencia de «un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley» (artículo 6 del Convenio de Roma de 1950 ), cualidades a las cuales se...

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