SAP Segovia 215/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2010
Fecha28 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00215/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 215/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 267 Año 2010

Juicio Ordinario 62709

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Adelina, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 ; D. Carlos Jesús, mayor de edad, con domicilio en Palazuelos de Eresma (Segovia), URBANIZACIÓN000, Bloque NUM002, piso NUM002 NUM003 ; contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ Ramón y Cajal, local 6; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, la demandante 1º, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendida por el Letrado Sr. Carabias de Santos, como 2º apelante- el 2º de los demandantes, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Saez Chillon y como apelada, la Aseguradora demandada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Martín Martín y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha seis de mayo de dos mil diez, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Juan Santiago Gómez, en nombre y representación de Doña Adelina y Don Carlos Jesús, contra la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Inmaculada García Martín, condenando a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de Don Eliseo a sus herederos legales, Doña Adelina y Don Carlos Jesús, dado el seguro de vida colectivo suscrito entre el fallecido, Don Eliseo y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con fecha 14 de Agosto de 2007.

De conformidad con el art. 394.2 de la LEC, no procede la imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Adelina, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma, dándose traslado a la demandada para alegaciones, quién no se opuso a lo solicitado por entender se trataba de un error de transcripción, dictándose Auto por el Juzgado a 31 de mayo de 2010, que en su parte dispositiva, literalmente dice:" SE ACLARA la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2010 en lo que respecta a tener por demandada a la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS YR EASEGUROS S.A., cuando la demandada es FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debiéndose entender que todas las referencias que se realizan a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se hacen a FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

NO HABER LUGAR A NINGUNA OTRA ACLARACIÓN de la citada Sentencia de fecha 6 de Mayo de 2010 ."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de ambos demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de la Aseguradora demandada, oponiéndose a ambos recursos, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia por la que estimándose parcialmente la demanda ejercitada, se condenó a la entidad Fiatc, Mutua de Seguros a que les abonara la cantidad de 60.000 # en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hermano en accidente de tráfico y en virtud del seguro de vida colectivo suscrito, se formula recurso de apelación por ambos actores en base a similares argumentos.

D. Carlos Jesús aduce los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación e incongruencia de la Sentencia impugnada; 2º) Infracción del art. 3 de la LCS y de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a dicho precepto; y 3º) Infracción del art. 20 de la LCS .

Por su parte, Dña. Adelina aduce los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia de la Sentencia impugnada; y 2º) Infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación y del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO

Lo primero que llama la atención de la Sentencia impugnada, - independientemente de la detallada y acertada argumentación jurídica que se contiene en su Fundamento Jurídico 3º, - es que después de no excluir de la cobertura del contrato de seguro los riesgos acaecidos por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o sin la pertinente autorización; de descartar la intencionalidad del fallecido en la causación del siniestro; de calificar como cláusula limitativa de derechos la contenida en el art. 6º de las Condiciones Especiales del seguro complementario de muerte por accidente (documento nº 12 aportado con el escrito de contestación a la demanda obrante al folio 145); y de estimar que dicha cláusula no es oponible a los beneficiarios por el hecho de no haber sido expresamente aceptada y firmada, sin embargo estime sólo parcialmente la demanda condenando a la demandada a que satisfaga a los actores la cantidad de 60.000 #, al aplicar la cobertura básica consistente en fallecimiento por cualquier causa, y no la complementaria de fallecimiento en accidente de circulación. El contenido de las garantías aseguradas no llegaron a ser discutidas ni negadas por la demandada; y si ello es así, es obvio que en base a todo lo concluido en la Sentencia impugnada, y acreditado el fallecimiento del asegurado con motivo de un accidente de circulación, los actores tienen que ser indemnizados en la suma prevista para tal evento, y que no es otra que la de 180.000 #.

Es por todo ello por lo que el primer motivo de impugnación alegado por los recurrentes debe ser acogido.

Sobre las alegaciones vertidas por la demandada en su escrito de recurso a este respecto, baste lo dicho en la propia resolución de instancia, con fundamento en la doctrina establecida en las STS de 7 de julio de 2.006 y 22 de diciembre de 2.008 .

Como se expone en la última de las Sentencias citadas, "en relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción". Valdría también lo dicho para el supuesto de conducción de vehículo a pesar de la retirada del carnet en cumplimiento de una condena impuesta.

Según dicha Sentencia, la respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose -no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003, que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: «quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez»). Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de...

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