SAP Sevilla 416/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2010
Fecha30 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 2 de Estepa

ROLLO DE APELACIÓN: 1356/2010-T

AUTOS Nº: 649/08

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 30 de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 643/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa (Sevilla), promovidos por Don Gerardo y Don Jeronimo, representados en esta alzada por el Procurador Don Manuel Martín Navarro, contra Don Miguel representado por la Procuradora Doña Yolanda Borreguero Font; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de diciembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por el procurador Sr. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de DON Gerardo y DON Jeronimo contra DºON Miguel, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Don Gerardo y Don Jeronimo, se presentó demanda contra Don Miguel en la que ejercitaba acción negatoria de servidumbre respecto de varios huecos existentes en la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepa, propiedad del demandado, que dan a la finca registral NUM001, propiedad de los actores. El demandado se opuso, al estimar que dichos huecos existían cuando ambas fincas se dividieron y se adjudicaron a él la citada finca, y al padre de los actores la que actualmente es propiedad de éstos. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

En términos generales, tiene declarado esta Sala que el derecho de propiedad supone el poder pleno e indiviso sobre la cosa, atribuyéndole a su titular todas las facultades inherentes al dominio, desde el uso y disfrute, hasta enajenar, gravar, limitar, transforma e incluso destruir la cosa. Sin embargo, éste no puede desenvolverse en la vida social, en un sentido pleno, e ilimitado, sino que, por razones de necesidad y utilidad social, en determinadas ocasiones, algunas de estas facultades están atribuidas a terceras personas, distintas del titular dominical, que son los denominados derechos reales restringidos.

En todo caso, ante actos de perturbación del derecho real de propiedad, sin estar autorizado a ello, han de existir medios de protección, en orden a conseguir el cese de las mismas. Entre estos medios de protección nos encontramos con la acción negatoria encaminada a la defensa del propietario frente a todo acto de perturbación por terceros, que habitualmente pretenden tener un derecho real sobre la cosa, normalmente de servidumbre.

Para que prospere la acción negatoria, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es necesario que concurran dos requisitos: primero, que se acredite la propiedad sobre la cosa, y segundo, que se acredite la perturbación. No es necesario acreditar la inexistencia de la servidumbre, porque no le corresponde al actor, sino a los demandados, ya que principio de Derecho, es presumir a la propiedad libre, mientras no se acredite lo contrario, es decir, se trata de traspasar a estos últimos la carga de probar, en cuanto que son los que afirman que la propiedad está gravada.

De lo dispuesto en los artículos 530 y 531 del Código Civil se deduce que la servidumbre es un derecho real que recae sobre una cosa, perteneciente a una persona o un fundo. Como dice la doctrina, es un derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados, en provecho exclusivo de una persona que no es su dueño, o de una finca que corresponde a otro propietario. Supone una derogación del derecho común de propiedad y constituye una relación entre predios, en el caso de la real, por tanto es un derecho que recae sobre la cosa misma, no es posible sobre cosa propia, pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre. Por la misma razón la servidumbre se extingue cuando la titularidad de la propiedad y la servidumbre se reúnen en la misma persona. Además, es característica de la servidumbre que no se presume, sino que ha de probarse su constitución. Por su propia razón de ser, no puede existir sin que tenga una utilidad para el fundo o la persona, pero su ejercicio ha de adecuarse al objeto y necesidad, por ello el dueño del predio sirviente no puede poner obstáculo, pero su ejercicio ha de realizarse lo menos gravoso posible para el fundo sirviente, al tratarse de un gravamen, y por tanto una restricción. De cualquiera manera, en caso dudoso ha de interpretarse restrictivamente.

Las servidumbres se pueden adquirir por la ley o por la voluntad de las partes, aunque no puede olvidarse la adquisición por prescripción, artículo 537, y por presunción legal, artículo 541 . Aunque por prescripción solo se pueden adquirir las continúas y aparentes, y por presunción legal solo estas últimas. Por titulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 539 se puede adquirir toda clase de servidumbre, entendiendo por tal todo negocio jurídico, bien sea oneroso o gratuito, ínter vivos o de ultima voluntad, aunque éste puede suplirse por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una Sentencia firme, artículo 540 del Código Civil .

Dentro de las múltiples clasificaciones de las servidumbres, es necesario recordar que por razón de su contenido pueden ser positivas o negativas, según que obliguen al propietario a dejar hacer algo a un tercero, o abstenerse de hacer algo, aunque el Código Civil en el artículo 533 considera también positivas a las que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo por sí mismo. Por razón de su ejercicio se consideran continuas o discontinuas, artículo 532, y por las señales de su existencia entre aparentes y no aparentes.

Basándose en todo lo anterior, la servidumbre de luces y vistas, tiene la consideración de continua y aparente, lo que conlleva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código Civil, sólo pueden adquirirse en virtud de título o por la prescripción de veinte años. A los efectos de este último modo de adquisición, el artículo 538 establece como día de inicio del computo, en las positivas desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, y en las negativas, desde el día que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución de un hecho que sería licito sin la servidumbre. Respecto de la servidumbre de luces y vista ha de recordarse que puede ser negativa o positiva. Negativa será cuando se abra en pared propia, como ocurre en el presente supuesto, hecho pacífico entre las partes, porque en tal caso el dueño del predio dominante no impone al dueño del sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o hacerla por sí mismo, sino únicamente la prohibición de hacer algo que le sería licito sin la servidumbre, como es el tapar los huecos, levantando pared en su terreno; y positiva cuando se abre en pared ajena o medianera, o revisten la forma de balcones con voladizos porque no puede constituirse sin el consentimiento del dueño del predio sirviente o del muro medianero, SSTS de 19-6-51, 1-10-93 . Expresamente la Sentencia de 1 de octubre de 1.993 declara que: "Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria posible, como es edificar en...

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    ...que es la que genera el problema al dividir en dos lo que hasta ese momento había sido una sola propiedad, la sentencia de la AP de Sevilla, Secc. 5º, de 30 de septiembre de 2010, establece, igualmente recogiendo la jurisprudencia al respecto, La jurisprudencia ha dado una interpretación am......

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