SAP Madrid 815/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución815/2010
Fecha27 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 221/2010-RP

JUICIO ORAL Nº 59/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 815/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 27 de septiembre de 2010

VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 59/2006 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Desiderio, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento citado dictó en fecha 30 de abril de 2009 sentencia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, Desiderio (mayor de edad, sin antecedentes penales), sobre las 00:15 horas del día 20 de noviembre de dos mil dos, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban en la conducción, al salir del lugar en donde estaba aparcado el vehículo de su propiedad Chrysler, matrícula H-....-HN, en la calle Gil de Albornoz, de Alcalá de Henares, colisionó con el Renault 21, matrícula X-....-XM, propiedad de Nicanor, que se encontraba estacionado en el lado izquierdo de dicha calle. El Sr. Nicanor no reclama por los daños sufridos.

Por este motivo y por presentar evidentes síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas, tales como aspecto desaliñado; pantalones manchados en los bajos y con la bragueta desabrochada, aspecto abatido, decaído, lento de movimientos, somnoliento, ojos brillantes, enrojecidos, olor fuerte a alcohol, habla pastosa, labios resecos, pidiendo agua, repeticiones en la exposición, y deambulación vacilante, no manteniendo una línea recta, Desiderio fue invitado por agentes de la Policía Local a practicar la prueba de impregnación alcohólica, arrojando un resultado de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y de 0,99 miligramos en una segunda prueba." FALLO: "Condeno al acusado Desiderio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por ocho meses."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Desiderio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma penal.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres los motivos del recurso. El primero de ellos denuncia el error que dice ha sufrido la Juzgadora de Instancia al valorar los documentos señalados por el apelante de los que se deduce, a su juicio, la prescripción del delito perseguido en el presente procedimiento, por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a tres años de paralización procesal.

Tal cuestión fue planteada por el hoy recurrente al comienzo de las sesiones del Juicio Oral y desestimada por la Juzgadora de Instancia, al entender que tal periodo de paralización procesal no había alcanzado los tres años.

Se trata por ello de la diversa interpretación que el apelante esgrime de las actuaciones procesales que, según se resolvió en la instancia, son aptas para entender interrumpido el plazo prescriptivo.

A este respecto ha de recordarse que la prescripción tiene naturaleza sustantiva y no meramente procesal y produce la extinción de la responsabilidad criminal por la sola inexistencia de trámites procesales sin ninguna otra exigencia de carácter procedimental. Ahora bien, conforme señala el artículo 132.2 del Código Penal el plazo de la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el plazo transcurrido, desde que se dirigió el procedimiento contra el culpable, pero, a su vez, comenzando a correr de nuevo el plazo desde que el procedimiento se paralice o se termine sin condena, y tal criterio se complementa con el establecido jurisprudencialmente de que solo los actos procesales de contenido material producen la interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento ( sentencias de 10 de julio de 1.993, 19 de diciembre de 1.996, y 20 de Enero, 31 de Marzo, 12 de abril y 30 de mayo de 1.997, 3 de diciembre de 1997, 20 de junio de 2003 ).

Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 7-7-1993, rec. 3391/1991, tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal que el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala ( sentencia 10 de mayo de 1989). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional ( sentencia 83/89 de 10 de mayo ), declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurridos los plazos marcados para que opere la prescripción, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena. En este mismo sentido la mas reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 421/2004 de 30 de febrero recuerda como "Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan (T.S 224/2002 de 12 de febrero)."

El recurrente fija el término inicial de la prescripción en la diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2005, notificada al Procurador el 4 de enero de 2006, en que se ordena la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, entendiendo que existe paralización procesal desde esa fecha hasta el día 28 de enero de 2009, fecha que figura en la citación al recurrente para acudir al acto del juicio oral en calidad de acusado, habiendo transcurrido por ello, entre una y otra actuación procesal 3 años y 24 días.

Sin embargo, el recurrente omite el dato de que con posterioridad a dicha diligencia de ordenación, recayó providencia, de fecha 10 de enero de 2006, por la que se acordó dar traslado al Procurador del acusado, lo que no se había efectuado previamente, a fin de que pudiera el mismo presentar el oportuno escrito de defensa, y ello por existir un error en la notificación al Procurador. Notificada tal resolución al Procurador en fecha 13 de enero de 2006, se presentó escrito de defensa que tuvo entrada en el Juzgado el día 31 de enero. Con posterioridad se dictó, en fecha 1 de febrero diligencia de ordenación para remitir los autos al Juzgado de lo Penal competente para su enjuiciamiento. Recibida la causa en el citado Juzgado no consta que se realizara actuación procesal alguna hasta el 28 de enero de 2009, fecha en que se dictó Auto señalando fecha para la celebración del Juicio Oral y señalando igualmente las pruebas admitidas para su práctica en dicho acto.

De todo ello se deduce que las diligencias practicadas tras la diligencia de fecha 30 de diciembre de 2005 tienen contenido sustancial, ya que son las que han permitido la formulación del escrito de defensa por la representación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR