STSJ Cataluña 671/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:8595
Número de Recurso1421/2003
Número de Resolución671/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 671

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1421/2003, interpuesto por ASESORIA RUEDA, S.L., representado por el Procurador BLANCA SORIA CRESPO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador BLANCA SORIA CRESPO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de Marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/8314/00 interpuesta contra acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios 1996 a 1999 y cuantía, según la demanda, de 6.712,08 euros.

SEGUNDO

Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la litis son las siguientes:

  1. Con fecha 9 de noviembre de 1999 la Inspección de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona formalizó a la recurrente acta de conformidad nº 01001222, por el concepto y período antes indicados, en la que se hizo constar: que de las actuaciones practicadas resulta que el sujeto pasivo ha venido ejerciendo la actividad de asesoría jurídico laboral, que se encuentra clasificada en el grupo 841, sección 1ª, de las Tarifas del IAE, cuya rúbrica es "servicios jurídicos", mientras que el contribuyente ha venido tributando por el epígrafe 849.9, sección 1ª, de las Tarifas del impuesto, cuya rúbrica es "otros servicios independientes n.c.o.p."; en consecuencia, se proponía la inclusión del interesado en el censo del impuesto por el citado grupo 841.

  2. Con fecha 23 de diciembre de 1999 la recurrente formuló recurso de reposición contra el acto de inclusión en el censo del impuesto producido conforme a la propuesta contenida en el acta de conformidad, con base en las siguientes alegaciones: que la entidad es una asesoría jurídico laboral a través de la cual se ejercen las atribuciones de graduado social, profesión colegiada que ejerce el administrador de la sociedad; que al tratarse de una persona jurídica que ejerce una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas debe matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquéllas; que en la agrupación 84 de la sección 1ª no se contempla ninguna actividad como correlativa o análoga de la de graduado social, ya que el grupo 841 se ciñe a los servicios jurídicos, por lo que, a su juicio, la actividad que desarrolla debe clasificarse en el epígrafe residual 849.9; por ello, solicitaba la anulación del acta cuestionada.

  3. Con fecha 17 de mayo de 2000 se interpuso reclamación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del señalado recurso de reposición, reiterando lo expuesto en éste y añadiendo que la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en consulta de fecha 2 de marzo de 1998, resolvió que si el consultante -persona física que ejerce la actividad de graduado social- se plantea continuar desarrollando la actividad mediante una organización empresarial, sin que el mismo realice a título personal e individual la actividad de graduado social, deberá matricularse por el epígrafe 849.9, sección 1ª, de las Tarifas del impuesto, es decir, el mismo epígrafe por el que figuraba dado de alta el reclamante, por lo que solicita la anulación del acto censal controvertido.

TERCERO

La resolución impugnada del TEARC parte, tras la cita de los arts. 145.3 de la Ley General Tributaria 230/1963 y 62.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de que la conformidad prestada al hecho de ejercer la actividad de "asesoría jurídico laboral" durante el período 1996 a 1999, no ha sido objeto de prueba en sentido contrario. De ahí deduce que la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de fecha 2 de marzo de 1998 a que se refiere la recurrente no incide en la cuestión planteada.

Esta Sala viene reiterando que es obvia, a la vista de numerosa jurisprudencia y de la naturaleza misma de la conformidad, que ésta se ciñe a los hechos (con la consiguiente inversión de la carga de la prueba) y no impide la impugnación de la liquidación resultante del acta en cuanto a la calificación de tales hechos.

En efecto, como ha reiterado esta Sala (así, sentencias números 879/2005, de 20 de julio de 2005 y 435/2007, de 26 de abril de 2007 ), la posibilidad de impugnación se permite en el art. 61 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1989 ) si bien añadiendo que no podrán impugnarse lasactas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas.

El alcance de la impugnación de la liquidación derivada del acta de conformidad resulta del principio general del art. 145.3 LGT y del art. 61.3 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , según el cual "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe...

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