SAP Las Palmas 466/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2010
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. Maria Paz Perez Villalba

D./Da. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de octubre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Alexander

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 5 de octubre de 2009, seguidos a instancia de D. /Dna. Alexander representados por el Procurador D. /Dna. JOSÉ LUIS OJEDA DELGADO y dirigidos por el Letrado D. /Dna. MARÍA JOSÉ COLOMBO BUENO, contra

D. /Dna. Leticia representados por el Procurador D. /Dna. MINERVA NAVARRO NARANJO y dirigidos por el Letrado D. /Dna. MABILIA E. PADRON TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por parte de D. Alexander representado por el Procurador D. José Luís Ojeda Delgado contra Da Leticia representada por el Procurador/a D. a Minerva Navarro Naranjo por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de los pronunciamientos realizados en su contra, con imposición de costas a la parte actora..

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de octubre de 2009.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada en los Autos del juicio ordinario, seguidos a su instancia en contra de Da Leticia, que desestimó íntegramente la demanda, en reclamación de la cantidad de 36.060,73 Euros que reclama el actor en virtud, dice, del contrato verbal de préstamo sin interés, pactado por las partes, que estima debe serle devuelta, por entender que ha quedado acreditada la existencia del préstamo y su devolución al término de la relación de convivencia mantenida por las mismas, así como los intereses legales procedentes desde la interposición de la Demanda, con imposición a la demandada de las costas del proceso.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes Motivos de Impugnación: En primer lugar, Error en la Valoración de la Prueba Testifical, por no haberse valorado debidamente el testimonio de D. Carlos Manuel, que claramente manifestó que el dinero se lo había "emprestado" el actor a la demandada y que incluso hizo cuentas. Asimismo, estima que el juez no ha tenido en cuenta el testimonio prestado por D. Arturo, quién manifestó haber visto como el vendedor de los cupones ofrecía a las senoras la compra de los mismos, declinándola éstas, antes de llegar a la mesa donde se encontraban el propio actor y el padre de la demandada, que fueron los que procedieron a la compra, valorándose, por el contrario, la declaración de este último, D. Emilio, que era parcial e interesada y que beneficiaba a su hija. Que, asimismo, se ha obviado por el juzgador la declaración de la Sra. Cabrerizo, en relación a que quiénes compraban habitualmente los cupones eran ellas y sus empleadas (entre las que se encontraba la demandada), sin intervención alguna del actor. Finalmente, que en relación a la pretensión de Donación, ésta no se presume, sino que ha de ser probada por quien la plantea, y al no haberse probado de contrario, no puede entenderse la existencia de "ánimo donandi" por parte del actor.

En segundo lugar, en cuanto a la existencia de voluntad de comunidad manifestada por la sentencia de instancia, en relación con la convivencia more uxorio, de hacer comunes todos o parte de los bienes, no se puede deducir sin más, sino que lo que consta acreditado es la existencia de una relación económica independiente, y que la entrega del dinero a la demandada no es acto de liberalidad alguno, sino que lo fue en concepto de préstamo con pacto de devolución, pues entender lo contrario supondría, dice, un enriquecimiento injusto por parte de la demandada.

Por último trae a colación el actor, también en relación a la existencia de comunidad entre las partes respecto a todos o partes de sus bienes, la Jurisprudencia del TS (Sentencias de 22/1/2003 y 17/1/2003 ) en el sentido de que el mero hecho de la convivencia more uxorio, no implica, sin más, existencia de comunidad de Bienes.

SEGUNDO

Los hechos que originaron la presente litis son, sucintamente, los siguientes: Entre el hoy actor y la demandada existió una relación pareja de hecho desde el ano 2001 (si bien la demandada sitúa el inicio de la relación en el ano 2000, aunque reconoce que fue en 2001 cuando empezaron a convivir juntos). Que la pareja residió inicialmente en Lanzarote (en una casa de alquiler en Arrecife) y, a partir de septiembre de 2003, en Las Palmas de Gran Canaria, en el domicilio privativo de la demandada. Que si bien la relación económica entre las partes era independiente, en el sentido de que cada cual era propietario de sus bienes privativos, sin embargo, según admiten ambos litigantes, el uso de los mismos era compartido, así como también los gastos comunes de alquiler, suministros, compras etc. Que, en Mayo de 2002, mediando la convivencia descrita, y durante un asadero familiar en el que participaban, además de las partes, los padres de la demandada, Sres. Leticia Emilio, y una pareja formada por los tíos del actor, Sres. Alexander, compraron, como al parecer era habitual, unos cupones de la ONCE, compra en la que participaron todos los presentes, si bien en el caso de los litigantes, el cupón se pagó con dinero del actor. Dichos Boletos resultaron premiados con 150.253,02 Euros (aproximadamente 25.000.000.- de pts.). Dice el actor y apelante que el dinero le pertenecía enteramente pues había sido el comprador del cupón, y que la cantidad de 36.060,73 Euros la transfirió a la demandada en concepto de préstamo para que procediera a la cancelación de la Hipoteca sobre su vivienda (que a la sazón era el domicilio de la pareja), con promesa de devolución "cuando finalizara la relación sentimental"; mientras que la demandada sostiene que el dinero pertenecía a ambos en virtud de la sociedad marital que mantenían y que se repartió de mutuo acuerdo, de la siguiente manera: 6.000.010,12 Euros fueron donados a los padres del actor, que al no participar en el sorteo y no recibir premio, frente a los padres de la demandada que sí participaron; 36.060,73 Euros para la demandada Sra. Leticia, otros

36.060,73 Euros para el actor, quedando un remanente de 72.121,44 Euros que decidieron los actores invertir en negocios mercantiles comunes (que ciertamente llevaron a cabo, toda vez que consta en las actuaciones Documental relativa a la explotación conjunta de una Cafetería llamada "El Canódromo", en Las Palmas de Gran Canaria, que posteriormente traspasaron- Documento no 3 de la contestación a la Demanda (folio 55)-; así como otros Documentos acreditativos de la existencia de contrato de arrendamiento a nombre de los dos litigantes, pago del alquiler de dicho local a la arrendadora Ausguevi SL y servicios y suministros varios del mencionado negocio; además de la inversión de parte del dinero en la compra de una vivienda con plaza de garaje, extremos corroborados, además, por la testifical de la hermana del actor Sra. Erica )), además de la compra, aunque con carácter privativo, por parte del actor de una vivienda en Arrecife de Lanzarote en Septiembre de 2002 y posteriormente vendida a D. Juan María, en Abril de 2005, según documental unida al folio no 138 de las actuaciones. Así, pues, el debate se centra en determinar si el cupón premiado era privativo o común de la pareja (en el sentido de la existencia de una comunidad de bienes ligada a la relación de convivencia), en cuyo caso a cada cual correspondía la mitad del premio (como sostiene la parte apelada) o si, por el contrario, era privativo del actor, y si de ser así, la cantidad de 36.060,73 Euros transferida a la cuenta bancaria de la demandada lo era como consecuencia del contrato verbal de préstamo que alega el actor, cuya cuantía ahora reclama, o constituyó un gesto de liberalidad, una donación a su entonces pareja.

TERCERO

No cabe duda de que las llamadas parejas de hecho, uniones extramatrimoniales o «more uxorio», representen una realidad repetida y ya común en nuestra sociedad. La huída de formalismos y de sujeción al Derecho parece pesar como valores prevalentes frente a la seguridad que comporta la aplicación de normas reguladoras de la relación familiar.

Ni siquiera las sustanciales modificaciones del C. Civil, operadas por las Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se facilita el divorcio hasta el extremo de hacerlo posible a petición de uno solo de los cónyuges, sin necesidad de alegar causa alguna, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, han movido la voluntad de quienes -libremente- no desean contraer matrimonio; pero, sin embargo, son muy frecuentes los supuestos en que, producida la ruptura de la convivencia more uxorio, cualquiera de los que la integraron acude a los...

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