SAN, 10 de Mayo de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:2058
Número de Recurso322/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 322/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el El Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de INVERSIONES INSULARES COCK, S.L., frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 04/12/2008 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18/09/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 16/10/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22/01/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 02/03/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitando el pleito a prueba, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 09/04/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 03/05/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4.1.2.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma la liquidación y anula el acuerdo sancionador, ambos de fechas 4.4.2007, del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 1.376.551,69 y 615.880,37, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 23 de octubre de 2006, en la que la Inspección considera que el beneficio derivado de la factura 1/03 no es apto para la dotación de la RIC, al no proceder de Canarias.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Errónea notificación del fallo del TEAC, del que se tuvo conocimiento por primera vez al recibir la notificación del Acuerdo de Ejecución del citado fallo por parte de la AEAT, con fecha 17 de julio de 2009, al confundir el domicilio para notificaciones, como se desprende del expediente (págs. 143 a 147). 2) Nulidad de la liquidación por estar acreditada la realidad del servicio que la factura 1/03 recoge, emitida con fecha 8 de enero de 2003 por la entidad INVERSIONES INSULARES COCK, S.L. por los servicios prestados a VIZCAINA DE EDIFICACIONES, S.A., consistentes en la intervención y planificación relativas al expediente administrativo de aprobación definitiva del plan especial urbanístico de la unidad de actuación de Uribitarte, por importe de 3.996.730,49 ; lo que constituía en realidad un servicio de mediación a favor de VIZCAINA DE EDIFICACIONES, S.A. con el fin de que esta última pudiera adquirir unos terrenos propiedad de otra entidad, denominada URIBITARTE, S.A. Discrepa de la valoración por parte de la Administración de la prueba practicada y aportada por la actora, al constar que dicha factura se pagó mediante pagarés y se contabilizó, constando la prestación del servicio, corroborado por la receptora del mismo, habiendo cumplido con la carga de la prueba en el sentido declarado por las sentencias que cita. En este sentido, alega que la resolución impugnada carece de motivación suficiente, pues la Administración no expone los motivos que hacen invalidantes las pruebas aportadas. Denuncia la arbitrariedad de las actuaciones inspectoras por falta de objetividad por algunas de las conclusiones a las que llega el Inspector actuante en relación con Don Cristobal , como administrador de ambas sociedades. Manifiesta que no puede exigírsele más prueba, cuando la Inspección pudo pedir más documentación si lo consideraba oportuno. Y 3) Aptitud del beneficio para a la RIC, al proceder de ingresos, alegando que, en el supuesto de que se aceptara el argumento de la Administración, de que dichos ingresos no procedían de un establecimiento en Canarias, se debería eliminar de la declaración con la consecuencia de que la base imponible sería negativa. Alega que se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 27.1, de la Ley 19/1994 , para la deducibilidad de la dotación al RIC, al provenir los beneficios obtenidos de establecimientos sitos en Canarias, pues la actora tiene su residencia fiscal en Canarias, sin tener establecimiento fuera de Canarias.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, los beneficios derivados de la citada factura no se han originado en establecimientos del sujeto pasivo y además no han sido obtenidos en las Islas Canarias, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

1) La entidad había presentado declaración-liquidación por el IS del ejercicio comprobado. Figura detalle de los conceptos e importes.

La sociedad en el ejercicio 2003 tributa como sociedad patrimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la LIS . La sociedad considera que más de la mitad de su activo está formado por valores.

2) En cuanto a la actividad desarrollada por el obligado tributario en el ejercicio comprobado, su actividad principal clasificada en el epígrafe de las tarifas de I.A.E. (Otros) 4, fue SIN IAE/CNAE 04 "Otros contribuyentes".

3) Los ingresos de la sociedad, con excepción de 93,60 euros de ingresos financieros y 49,54 euros de ingresos extraordinarios, proceden únicamente de una sola operación, amparada en la factura número 1/03 de 08/01/2003, con VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A., sociedad con domicilio en Bilbao (Vizcaya). Se aporta copia de la factura por medio de fax.

El concepto facturado, según textualmente figura en la misma, es: "Intervención y planificación relativas al expediente Administrativo de aprobación definitiva del plan especial urbanístico de la unidad de actuación de URIBITARTE."

El importe facturado es de 3.996.730,49 euros.

Según certificado emitido por el apoderado de Vizcaína de Edificaciones S.A, con fecha 24/05/2004, Vizcaína de Edificaciones pagó 22 letras de cambio que sumaban 3.996.730,49 euros.

En el curso del procedimiento se ha aportado copia del mismo.

Pese a reiterados requerimientos de la inspección para que aclare en que ha consistido la "intervención y planificación" del plan especial URIBITARTE, la entidad manifiesta que no conserva ningún tipo de documentación de esa operación y que no existe ningún contrato.

Como única explicación de la operación ha aportado dos folios firmados por el representante del obligado tributario, en el que, entre otras cosas, se dice lo siguiente:

Uribitarte, S.A. se constituyó con objeto de la promoción de unas oficinas en el centro de Bilbao. En 1991 se declaró ta quiebra necesaria de dicha sociedad por el Juzgado de la lª Instancia nº 3 de Bilbao, tramitándose el expediente concursal bajo el nº 6891.

La única actividad desarrollada por Uribitarte S.A. consistió en la adquisición del solar sobre el que se ubicaba el denominado "depósito franco" y fincas colindantes...

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