STS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:3706
Número de Recurso2499/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2499/2012, interpuesto por INVERSIONES INSULARES COCK, SL, representada por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 322/2009 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, sobre dotación a la reserva para inversiones en Canarias.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Inversiones Insulares Cock, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de diciembre de 2008, que confirmó el acuerdo de liquidación de 4 de abril de 2007 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, derivado de acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, que no aceptó el beneficio fiscal de la reserva para inversiones en Canarias aplicado por entender, en primer lugar, que no se había acreditado la realidad de la operación reflejada en la factura 1/03, por importe de 3.996.730,49 Euros, por los servicios prestados a Vizcaina de Edificaciones, S.A, domiciliada en Bilbao, en concepto de "intervención y planificación relativas al expediente administrativo de aprobación definitiva del plan especial urbanístico de la unidad de actuación de Uribitarte", lo que constituía en realidad un servicio de mediación por conversaciones y contactos referentes a la modificación del plan general de ordenación urbana en Bilbao, todo ello para la obtención de la licencia de edificación y para que pudiera adquirir unos terrenos propiedad de otra entidad, también domiciliada en Bilbao, y, en segundo lugar, por considerar que, en todo caso, el beneficio sobre el que se dota la RIC no podía considerarse apto para materializar la reserva por inversiones al no proceder de Canarias, al haberse realizado la prestación en Bilbao.

A juicio de la Inspección del conjunto de la documentación y hechos puestos de manifiesto en el expediente se desprendía que lo que en todo caso pudo haber realmente fue la prestación de un servicio de intermediación por el administrador D. Cristobal , íntegramente realizado en el País Vasco, territorio con el cual le unían multitud de vínculos personales y económicos.

En Julio de 2004 Inversiones Insulares Cock S.L, había presentado declaración liquidación declarando unos rendimientos netos de actividades económicas de 3.849.252,29 euros, rendimientos que eran el resultado de deducir 147.621,12 euros en concepto de gastos de los 3.996.730,49 euros correspondientes a los ingresos obtenidos como consecuencia de los servicios prestados a Vizcaína de Edificaciones, S.L y sustentados en la factura 1/03.

Aplicada a la base imponible de 3.849.252,29 euros el tipo del 40% correspondiente a las sociedades patrimoniales, al haber tributado en 2003 bajo ese régimen, resultaba una cuota integra de 1.539.700,92 euros, si bien la sociedad se acogió al beneficio fiscal de la RIC regulado en el apartado noveno del art. 27 de la ley 19/1994 , que representaba 1.231.760 euros resultando una cuota a ingresar de 307.940,18 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia rechazó los dos motivos alegados por la recurrente, que hacían referencia, de un lado, a la acreditación de la realidad del servicio que la factura 1/03 recogía, emitida con fecha 8 de enero de 2003 por la recurrente a Vizcaína de Edificaciones, S.A, por lo que discrepaba de la valoración por parte de la Administración de la prueba practicada, al constar que la factura se pagó mediante pagarés, su contabilización y la prestación del servicio, corroborado por la receptora del mismo y, por otro, a la aptitud del ingreso para la RIC, al proceder de un establecimiento sito en Canarias, al tener su residencia fiscal en Canarias.

En relación con el primer motivo, en el que se venía a denunciar que la resolución impugnada carecía de motivación suficiente, por no exponer las razones que hacían invalidantes las pruebas aportadas y, en definitiva, la arbitrariedad de las actuaciones inspectoras por la falta de objetividad por las conclusiones a las que llega el Inspector en relación con D. Cristobal , como administrador, la Sala argumentó de la siguiente forma:

"Como ha quedado expuesto por las partes, la cuestión planteada es puramente probatoria, pues se trata de determinar si el servicio que se hace constar en la factura 1/03 se ha producido realmente, independientemente de que, desde el punto de vista contable, conste la emisión de unas letras o pagarés, así como la contabilización del importe por el que fue emitida la factura con fecha 8 de enero de 2003 por la entidad INVERSIONES INSULARES COCK, S.L. por los servicios prestados a VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES, S.A., consistentes en la intervención y planificación relativas al expediente administrativo de aprobación definitiva del plan especial urbanístico de la unidad de actuación de Uribitarte, por importe de 3.996.730,49 .

Uno de los hechos indiscutibles es la inexistencia de un contrato que determine la regulación del servicio prestado, así como el precio, entre otros elementos contractuales esenciales.

También sorprende que, no haya constancia documental en la que se haya plasmado dicho servicio, que, en principio, parece constituir un estudio de viabilidad de las futuras operaciones urbanísticas, denominado expediente Uribitarte.

Otro de los hechos que la Sala considera relevante, es la explicación dada por el representante de la actora ante la Inspección, con la aportación de dos folios firmados por el mismo, en el que, entre otras cosas, se dice lo siguiente: "Uribitarte, S.A. se constituyó con objeto de la promoción de unas oficinas en el centro de Bilbao. En 1991 se declaró la quiebra necesaria de dicha sociedad por el Juzgado de la lª Instancia nº 3 de Bilbao, tramitándose el expediente concursal bajo el nº 6891.

La única actividad desarrollada por Uribitarte S.A. consistió en la adquisición del solar sobre el que se ubicaba el denominado "depósito franco" y fincas colindantes para su promoción y venta, cesando en ella por el motivo antes expuesto al inicio de las obras.

Surgió entonces el interés por parte de Vizcaína de Edificaciones, S.A. (sobre la que Inversiones Insulares no tiene ningún tipo de vinculación) de adquirir los terrenos de Uribitarte, y para ello se puso en contacto con inversiones Insulares (sociedad que presta este tipo de servicios) para que prestase su asesoramiento y colaboración en la consecución de tal fin.

Por el servicio anteriormente referido se emitió la factura de 3.996.730,49 euros en enero de 2003".

De estas alegaciones se desprende que, la actora, INVERSIONES INSULARES COCK, S.L., realizó una labor de "asesoramiento y colaboración" con el fin de que, por parte de VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES, S.A., se pudieran adquirir los terrenos de la URIBITARTE, S.A, cuya única operación fue la adquisición de un solar en Bilbao. Ambas sociedades están domiciliadas en Bilbao, como lo prueba la competencia de un Juzgado de Bilbao para tramitar el procedimiento concursal al que se sometió URIBITARTE, S.A.; y por el domicilio de VIZCAINA DE EDIFICACIONES, S.A., también en Bilbao. Con ello, se quiere significar que, en todo caso, el servicio prestado por la recurrente lo es en Bilbao.

La actora manifiesta que dicha mediación se llevó a cabo por la entidad, debido a las relaciones de su administrador D. Cristobal con distintos acreedores de la entidad concursada, lo que hacía viable la referida compraventa, para lo cual se llevaron a cabo una serie de acciones como: la compraventa de créditos (46 créditos), preparación de la Junta de elección de síndicos, gestión de venta del inmueble (manteniendo negociaciones Suquia, Inmobiliaria Edarayas; Arco Atlántico; Basañez Construcciones y con Vizcaína de Edificaciones, que fue la que finalmente adquirió el inmueble), convenio urbanístico, negociaciones con acreedores, liquidación y pago de acreedores de la sociedad quebrada, así como todo el asesoramiento y colaboración necesarios para la adquisición final del inmueble. Alega que la Inspección no ha intentado constatar todas estas acciones de la actora, dirigiéndose a los socios de Uribitarte o de los acreedores del concurso.

La Sala considera que, desde el punto de vista procedimental seguido por la Inspección, tanto la propuesta de liquidación como el acto de liquidación están motivados, sustentándose en datos constatados por la Inspección, habiendo desplegado una serie de medios probatorios tendentes a averiguar y determinar la realidad del servicio prestado, requiriendo para ello a la actora para que aportara los documentos que acreditaran los servicios prestados, con la emisión de informes, objeto del asesoramiento, etc.. Sin embargo, la actora no ha aportado documento alguno que avale esa "actividad de asesoramiento" en relación con el concepto por el que se emitió la referida factura.

En relación con la prueba practicada en vía judicial, la situación es la misma que la acaecida en vía económico-administrativa, dada la remisión a la documental obrante en el expediente administrativo, sin que por parte de la actora se haya traído al procedimiento a los representantes de las empresas con las que llevó a cabo esa labor, con el fin de confirmarlo. Tanto si estamos ante una actividad de asesoramiento como de mediación, la constancia documental de los actos realizados con dicho fin es necesaria para acreditar la realidad de la prestación de ese servicio".

Respecto de la alegada aptitud del beneficio, para la dotación de la RIC, al proceder de ingresos, de establecimiento sito en Canarias, pues en otro caso se deberían eliminar de la declaración, con la consecuencia de que la base imponible sería negativa, la sentencia argumenta :

"En el presente caso, dado la inexistencia de un contrato lo que impide apreciar los requisitos de temporalidad y localidad de su celebración, no puede determinarse, en un principio, el cumplimiento de las circunstancias que provocan que la actividad contratada provenga de operaciones realizadas en el archipiélago canario. Con ello, lógicamente, no se niega la posibilidad de que empresas canarias puedan realizar servicios de intermediación, pero para que los beneficios puedan acogerse a este régimen especial, en lugar de al régimen general, se ha de centrar en operaciones realizadas y facturadas en el archipiélago."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la entidad Inversiones Insulares Cock, S.L, preparó recurso de casación, que fue formalizado con invocación de dos motivos de casación, en los que se denuncia la infracción de los artículos 31, 24 y 9.3 de la Constitución , 36 (sujeto pasivo), 50 y 51, (método de determinación de la base imponible) de la Ley General Tributaria y 4 (hecho imponible), 7 ( sujeto pasivo),10 y 11 ( determinación de la base imponible) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades por aplicar de forma errónea las normas de derecho sustantivo, ante la conclusión a que llega, manteniendo que si se considera que los servicios no fueron prestados por la recurrente sino por D. Cristobal , la consecuencia jurídica era la eliminación del ingreso, no la pérdida del beneficio fiscal, ( motivo primero) y la infracción de los artículos 27 de la ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, 105 a 108 (carga de la prueba y valoración en el procedimiento) de la ley General Tributaria y 217, 319 y 326 (carga de la prueba, valoración y fuerza probatoria de los documentos) 327 (valor de los libros de los comerciales) de la LEC (motivo segundo), éste con carácter subsidiario , al haberse realizado la intermediación en Canarias, tal como quedó demostrado .

Suplicó sentencia por la que se estime el recurso con fundamento en el motivo primero, case y anule la recurrida por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y, subsidiariamente, en el caso de que no se acceda a lo solicitado se dicte sentencia con fundamento en el motivo segundo, case y anule la recurrida por no ser conforme con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por providencia de 8 de octubre de 2012 la Sección Primera puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso por carencia de fundamento del primer motivo, articulado con base en el art. 88. 1 d), al coexistir infracciones reconducibles a los apartados c) y d), declarando, sin embargo, la Sala, por Auto de 10 de enero de 2013, la admisión del recurso, porque:

" Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 8 de octubre de 2012, no se aprecia su concurrencia, pues aunque de una primera lectura del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación podría deducirse que coexisten infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , lo cierto es que la infracciones denunciadas en el referido motivo, tienen encaje, únicamente, en el artículo 88.1.d) LJCA , teniendo en cuenta que, tal como alega la recurrente, lo que realmente se denuncia es que la sentencia aplica de forma errónea y absurda las normas de derecho sustantivo y, en concreto, los artículos que regulan la capacidad económica, el hecho y base imponible, y el sujeto pasivo, y es, precisamente por la forma en que la sala de instancia interpreta las normas de derecho sustantivo, por la que la parte tilda a la sentencia de incongruente (irracional) y arbitraria. En definitiva, la parte recurrente, en el referido motivo, no denuncia que la sentencia sea incongruente porque no resuelva alguna de las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva), ni que resuelva sobre mas de lo pedido (incongruencia extra petita), ni tampoco que la fundamentación jurídica de la sentencia sea incongruente con el fallo (incongruencia interna); tampoco denuncia falta de motivación de la sentencia; lo que hace la parte recurrente, en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, es discrepar de la forma en que la sentencia impugnada aplica las normas de derecho sustantivo, invocadas en dicho motivo, como infringidas por la sentencia impugnada."

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección para la sustanciación del recurso, se confirió traslado al Abogado del Estado, que se opuso, interesando sentencia desestimatoria, con costas.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo, se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 31, 24 y 9.3 de la Constitución , 36 , 50 y 51 de la Ley General Tributaria , y 7 , 10 y 11 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la recurrente mantiene que la conclusión a que llega la sentencia es tan patentamente errónea, tan evidentemente incongruente y tan carente de toda lógica jurídica que deviene arbitraria.

Defiende que si se considera que los servicios no fueron prestados por la recurrente sino por D. Cristobal , la consecuencia jurídica atribuible a dicho hecho no puede ser la perdida de la exención en que consiste el beneficio fiscal de la reserva para inversiones en Canarias, sino la eliminación del ingreso de 3.996.730,49 euros correspondientes a cantidades que se obtuvieron como consecuencia de los servicios prestados a Vizcaina de Edificaciones, S.L y sustentados en la factura 1/03, eliminación que comportaría que la base imponible de la sociedad fuese negativa y, por tanto, sin cuota alguna que ingresar, sin perjuicio de imputar el ingreso al tercero que se considera que realmente realizó el servicio.

Insiste que, afirmar como hace la sentencia impugnada, que el servicio no ha sido prestado, manteniendo, sin embargo, el ingreso de la factura, pero eliminando únicamente la reducción, supone vulnerar el principio de capacidad económica, los artículos de la Ley General Tributaria y del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, que regulan el hecho imponible, la base imponible y el sujeto pasivo, y el art. 24 de la Constitución que impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no bastando una respuesta motivada, pues ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.

Subsidiariamente, en el segundo motivo, también articulado al amparo del art. 88. 1.d), por infracción del art. 27 de la ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y de los artículos 109 a 108 de la Ley General Tributaria , y 317 , 319 y 326 de la LEC , se critica el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a que si se entendiera que la operación había sido realizada por la recurrente, tampoco tendría derecho al beneficio de la RIC.

Defiende la parte, en contra de lo resuelto que para que un beneficio derivado de una determinada intermediación se entienda que pueda ser acogido al beneficio discutido, lo relevante a efectos jurídicos es que la dirección, organización, contratación y facturación se materialicen en Canarias, sin que nada tenga que ver el hecho, como realiza la sentencia, de que la sociedad quebrada estuviese domiciliada en Bilbao, la quiebra se gestionase en un Juzgado de Bilbao, y la sociedad beneficiaria del servicio, Vizcaína de Edificaciones, S.A, tuviera también su domicilio en Bilbao, refiriéndose el origen de la factura al plan urbanístico Uribitante, plan que versa sobre unos terrenos asimismo situados en Bilbao

Por otra parte, alega que con el fin de probar que la dirección, organización, contratación y facturación del servicio de intermediación se realizó desde la Isla de La Palma se aportó documentación en la que se deja constancia fehaciente de que el único establecimiento permanente se encuentra en La Palma, que el administrador y el personal de Inversiones Insulares, residentes fiscales también en La Palma, efectuaron las gestiones de la intermediación, y que se facturó por la sociedad, constando en contabilidad, lo que fue refrendado por la receptora del servicio mediante la certificación de los documentos de pago, siendo obligación de la Administración probar que el servicio se prestó fuera de Canarias o por otra persona.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone al primer motivo que los preceptos que se dicen infringidos constituyen normas generales que rigen la tributación y particulares del Impuesto sobre Sociedades, y que, únicamente, en la medida en que los hechos que se discuten pudieran ser contrarios a sus mandatos, sería dable admitir la infracción de ellos, sin que en este caso, se invoquen las normas sobre prueba que se hubieran infringido y delatado el error del juzgador de instancia en la valoración de los hechos, por lo que el motivo debería inadmitirse.

En todo caso, sostiene que la pretensión de la eliminación del ingreso facturado, además de constituir cuestión nueva, es contraria a la naturaleza de las declaraciones tributarias, cuya rectificación debe hacerse por el cauce adecuado.

En relación al segundo motivo, destinado a impugnar la apreciación de los hechos en cuanto al lugar de prestación del servicio, estima el Abogado del Estado que la recurrente no desarrolla esfuerzo alguno en poner de manifiesto el erróneo criterio del juzgador de instancia de que la prestación de servicios se desarrolló en Bilbao y no en Canarias.

TERCERO

En cuanto a la inadmisión del primer motivo de casación que alega el Abogado del Estado, no cabe desconocer que la Sección Primera se pronunció expresamente por Auto de la Sección Primera de 8 de Octubre de 2012, rechazando que coexistieran infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del art. 88. 1 d), en cuanto la recurrente sólo discrepaba de la forma en que la sentencia impugnada aplica las normas de derecho sustantivo.

Ahora, en la oposición, se aduce que la simple invocación de la infracción de normas generales sólo es posible en la medida en que los hechos que se discuten pudieran ser contrarios a sus mandatos, pero que en este caso no se invocan las normas sobre prueba que se hubieran infringido.

Lleva razón la representación estatal de que formalmente el motivo no denuncia la infracción de las normas sobre la prueba, sin embargo, hay que reconocer que en él se viene a cuestionar la conclusión a que llegó la Inspección, que se considera patentemente errónea y carente de toda lógica jurídica, por lo que procede su admisión, debiendo significarse, por otra parte, que el Tribunal Económico-Administrativo no aceptó la afirmación de la reclamante de que si se cuestionaba el origen del ingreso la consecuencia jurídica sería la eliminación del mismo, por entender que el ingreso se había obtenido y estaba contabilizado aunque no estuviera acreditado el origen o la procedencia.

CUARTO

Entrando en el fondo del primer motivo, ha de recordarse que el inicio de las actuaciones inspectoras se limitó a la comprobación del beneficio fiscal derivado del Régimen Fiscal de Canarias, que finalizó con un acuerdo de liquidación, cuestionando la dotación de la RIC realizada con cargo al beneficio obtenido por importe de 3.996.730,49 euros, por los servicios prestados a Vizcaína de Edificaciones S.A, según la única factura emitida en el año 2003, por no haberse acreditado la realidad de la operación..

Previamente, la Inspección había remitido testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda Publica, al haberse generado un elevado beneficio en Bilbao, cuya verdadera contraprestación no era clara, tratándose artificialmente de vincularlo con una sociedad domiciliada en Canarias para aprovecharse de un incentivo fiscal inaplicable al caso.

En el curso del procedimiento inspector la entidad no aportó justificación documental de la contratación del servicio aparte de la propia factura y copia del certificado emitido por el apoderado de Vizcaína de Edificación, lo que llevó a la Inspección a entender que no había sido posible corroborar las afirmaciones de los representantes de la sociedad respecto al origen de la factura 1/03, que había dado lugar al único ingreso, cuyo importe ascendía a 3.996.730,49 euros.

Sin embargo, ante la resolución dictada por la Fiscalía de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de julio de 2006, por la que se declara el archivo del expediente, se ordenó la reanudación de la vía administrativa, llegándose a la liquidación final.

Pues bien, aunque parece resultar contradictoria la propuesta de liquidación contenida en el acta con la conclusión a que se llegó sobre la inexistencia de la operación, pues para ser consecuente, si no se consideraba suficiente la aportación de la factura y su contabilidad en sede de la entidad, lo procedente hubiera sido la eliminación de todos los ingresos de la liquidación inicial presentada, no la simple pérdida del beneficio al que se acogió la recurrente, es lo cierto que la Inspección se limitó a la comprobación del beneficio fiscal derivado del Régimen Fiscal de Canarias, partiendo de los ingresos obtenidos, por lo que, situados en este contexto, en modo alguno puede mantenerse, como pretende la recurrente, que ha quedado probado que las conclusiones de la Inspección sean erróneas respecto a la inexistencia de una prestación real del servicio controvertido documentado en la factura emitida.

Siendo ciertamente la factura el soporte básico acreditativo de la prestación del servicio que se documenta en la misma, esto, no obstante, no excluye la posibilidad de rechazar el beneficio fiscal cuando se oponen hechos que, a priori, patentizan la existencia de fundadas dudas sobre la efectiva prestación de los servicios.

En estos casos, es al obligado tributario, que quiere acogerse al beneficio, a quién corresponde acreditar la falta de consistencia o incoherencia de los elementos que se oponen al mismo, siempre teniendo presente las circunstancias concurrentes en cada caso, y la necesidad de valorar los indicios o pruebas que se presenten de acuerdo con un juicio de razonabilidad que tome en consideración principios como el de carga o facilidad probatoria..

En este caso precisamente la falta de acreditación como un mínimo de veracidad, de la realidad de los servicios, es lo que justificó la liquidación.

Por otra parte, conviene recordar que esta Sala, en sentencia de 22 de abril de 2010 , confirmó la resolución de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco en el expediente número NUM000 , planteado por la Diputación Foral de Vizcaya contra la Administración del Estado en relación con la domiciliación de D. Cristobal y la mercantil Inversiones Insulares Cock S.L, durante los ejercicios 1998, 1999 y 2000, en la que se declaraba que el domicilio fiscal de la mercantil se encontraba en el Territorio Histórico de Vizcaya y el del Sr Cristobal en el País Vasco.

Aunque ahora nos encontramos ante el ejercicio de 2003, y las circunstancias entonces contempladas no son las mismas, al haber arrendado un local la entidad en Enero de 2003 para el desarrollo de su actividad, teniendo a su cargo una empleada, ante el alcance de la prestación, resulta difícil asumir que el servicio de mediación a favor de Vizcaína, S.A se realizase por la entidad recurrente., ante la falta de aportación de datos para acreditar que los ingresos obedeciesen realmente a las gestiones de intermediación.

Por lo expuesto, procede desestimar el primer motivo.

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, toda vez que la sentencia no llega a la desestimación por el rechazo de las alegaciones formuladas con carácter subsidiario, sino porque dada la inexistencia de un contrato que impide apreciar los requisitos de temporalidad y localidad de su celebración, " no podía determinarse, en un principio, el cumplimiento de las circunstancias que provocan que la actividad contratada provenga de operaciones realizadas en el archipiélago canario".

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con o que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 8000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Inversiones Insulares Cock, S.L contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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